Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1964, Fallos: 259:234 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

soberana o imperativamente la legislación del país a un plazo determinado, acompañado de la huenn conducta del imputado traducida en el hecho de no haber cometido un nuevo delito, arts. 59 67 del Código Penal. En numerosas oportunidades el Supremo Tribunal del país ha sostenido implícitamente, no obstante la existencia de tratados, la preponderancia para los distintos ensos de los prineipios básicos de nuestra legislación. Por ejemplo: En el registrado en el tomo 58 pág. 707 D.J.A, resuelve que la preseripción debe referirse a la acción y no ala pena si la persona euya extradición se solicita ha sido condenada en rebeldía por el puís requirente. Y ello por enanto nuestra legislación no acepta el juzgamiento en rebeldía.

En síntesis entiende el Juzzado que son similares las situnciones que se presentan y que impiden la extradición o bien porque el hecho imputado no constituye delito en el país del refugiado, o hien que la neción se encuentre ya preseripta en el mismo país, 4") Los hechos se habrían cometido con anteriordiad a la comprobación dactiloscópica que vineuló a 7..arrayán a los mismos y que lleva fecha 20 de mayo de 1955 —ts. 3 vta.— y el exhorto tiene entrada en-el ámbito judicial el 8 de arosto de 1963 —Es, 21— vale decir, después de haber transcurrido con exceso el lapso que estableve el art. 62, ine, 23, del C. Penal, en relación con el art. 162 de dicho texto legal que incrimina el delito de hurto, Por estas consideraciones y disposiciones legales, vído el Procurador Fiseal y la defensa, Fallo: No hacer lugar al pedido de extradición de Julio Alberto Fernández González o Lais Enrique Romero o Carlos Zapiola » Carlos Rodríguez o Mareos Zelarrayán Amaya (a) "Ciruja", formulado por el Sr. Juez Letrado del Crimen de Tercer turno de Montevideo, República Oriental del Uruguay, Dr. Miguel Angel Fernández Viqueira, — Lroronto Isveriamor,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIÓN AL DE APELACIONES EN LO FEDERAL Y

CONTES 1080 ADMIN ISTIENTIVO
Buenos Aires, 21 de abril de 1964.

Y visto=: Y considere:

Que estos autos llegan a conocimiento del Tribunal cn virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Procurador Fiseal contra la resolución de fs. 57 por la enal DE se hace Iugar al pedido de extradición de Julio Alberto Fernández González o Las Enrique Romero e Carlos Zapiola o Carlos Rodríguez o Mareos Zelarrayán Amaya ta) °Ciruja", tormulado por el Sr, Juez Letrado del Crimen de Tercer Turno de la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay.

Que en las presentes artuaciones ha sido solicitada la extradición del nombrado por parte de las antoridades judiciales de la República Oriental del Uruguay en razón de imputárscie la comisión del delito de hurto previsto en el art. 40 del Códico Penal de dirho país, hecho que =e habría perpetrado enla Capital del mismo econ techa S de mayo de 1955, Que al resolver dicha solicitud en forma definitiva (el Sr, Juez a quo la rechaza por entender que a la fecha se ha preseripto la acción penal respectiva.

Hace aplicación para ello de las disposiciones de muestro Códivo Penal que, a > entender y por tratarse de una institución de orden público, son de aplicación necesaria no obstante lo preseripto en los acuerdos internacionales, Que, contorme lo ha resuelto el Tribunal entre otras enusas en la "Nasio Juan" del 25 de octubre de 1963, deben aplicarse en este caso las disposiciones del Tratado de Montevideo de 1889, cuyas elánsnlas oblizan 2 nmbos países por

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1964, CSJN Fallos: 259:234 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-234

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 259 en el número: 234 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com