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Año: 1964, Fallos: 259:232 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
EXTRADICION: Extradición con paises estranjeros. Procedimiento.

La procedencia de la extradición, existiendo tratado, está condicionada al cumplimiento de las exigencias formales y requisitos preseriptos en el mismo.

ENTRADICION: Ertradición con países estranjezos, - Presvipción. , Con arreglo a lo dispuesto en los arts, 14, 19, ine, 4), 20, 48 y 49 de la ley 6192 —Tratado de Derecho Penal Internacional—. corresponde hacer luzar a la extradición del acusado de hurto, si de la reguisitoria surge que la acción penal no se halla preseripta de sienerdo al art, 340 del Código Penal del Uraguav, país requirente,
SENTENCIA DEL JUÉZ NACION EN 1 CRIMINAL Y CORRECCIÓN AL FEDERAL
Buenos Aires, 15 de enero de 1964.

Y vistos:

Para resolver sobre el pedido de extradición de Julio Alberto Fernández González, o Lais Enrique Romero » Carlos Zapiola o Carlos Rodríguez o Mareos Zelarrayán Amaya, (a) "Ciruja", argentino, de 45 años de edad, casado, pintor, domiciliado en la calle Nahuel Munpi 1563 de Capital Federal, formulada por el Señor Juez Letrado del Crimen de tereer turno de Montevideo, República Oriental del Uruguay, Dr. Miguel Angel Fernández Viqueira, de las constancias de estas actunciones Resulta :

lA CES, ?L el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto con nota recibida en el Juzgado el $ de agosto de 1963 acompaña 2 exhortos del Magistrado antes eitado, librados en los autos enratulados "Luis Alberto Costas y otros" en los que solicita el arresto y luego la extradición del nombrado Fernández González 2 quien se le imputa el delito de hurto cometido en la Nación vecina el 8 de mayo de 1955.

II. Con anterioridad, por expediente n° 198/63, neumulado por cuerda, tramitó el pedido y la detención provisoria lograda por la Policía Federal, del imputado. El análisis de esas actuaciones carece de relevancia en el estado y momento actual ante el pedido de extradición formal que se ventila.

HI. A fs. 21 se dispuso la declaración indagatoria de Julio Alberto Fernández a efectos de dejar establecida su identidad conforme a lo dispuesto por el art. 653 del Cód. de Proc, Penales, acto que tuvo lugar según resulta de fs. 22 y del cual surge que el detenido admite implícitamente ser la persona requerida.

Corrido el traslado a da defensa, se arguye por ésta a fs, 41: a) Que su defendido se avoje al derceho de ser juzzado por los Tribuncies de nuestro país, que le acuerda el art. 669 del Cód. de Procedimientos Penales y b) Que la aeción penal

IV. A UES 45 se expide el Sr. Procurador Fiscal, quien sostiene en síntesis que debe aplicarse en el caso el Tratado de Montevideo conforme al cual Fernández debe ser juzgado por los Tribunales Uruguayos y que de conformidad con el €. Penal de ese país cuya preseripción debe nplicarse (art. 14 del mismo tratado), el término para que cila se opere, respecto al delito de hurto es de 10 años y en consecuencia no se ha eumplido, V. Abierta la causa a prueba sólo se produce la que se refiere a la identidad del detenido Fernández y a fs. 56 se llamó qutos para resolver,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:232 
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