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Año: 1964, Fallos: 259:233 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 23 Y considerando:

1°) Las partes no han objetado en modo alguno los requisitos formales del pedido de extradición y por lo demás analizados ellos no aparece defecto esencial que pudiera invalidar la solicitud.

2) No hay duda que es de aplicación para la solución del enzo el Tratado de Montevideo de 1859 en razón de no haber sido aún ratificada por el país veeino la Convención Interamerienna de 1933 que contó con la adhesión de la República Argentina y también de la uruguaya.

3) Ante ello no aparece procedente el acogimiento que formula el requerido Fernández al heneficio de ser juzzado por las leyes de la Argentina previsto por el Código de Procedimientos o por el Tratado Interamerieano pero no por el | de 18S9 aplicable en el enso.

| Cabe considerar en consecnencio la otra razón que como impedimento postula la defensa o sen la prescripción de la neción penal, Si bien es cierto que conforme al art. 14 del Tratado de 1589 "La preseripción se rige por las leyes del Estado al cual corresponde el conovimiento del delito", como también es cierto que por ser en la ley uruguaya, de 10 años, 'el término que ul efecto se establece resultaría improcedente el argumento que esgrime la defensa, el proveyente se inclina por la solución contraria a hase de las siguientes razones:

| a) La pena máxima establecida para el delito de hurto en nuestro Código | Penal, aun agravada por enalquiera de las ealifienciones que alif se determinan, el de 6 años. Hurto es el delito imputado al detenido por el magistrado uruguayo y consecuentemente tal es también el plazo para la preseripción.

hb) Como el suscripto lo ha sostenido en la enusa 272 de 1959 de este mismo Juzgado relativa al pedido de extradición de Juan Nasio la preseripción de nuestro derecho, es una institución de orden público y como tal de aplicación necesaria.

e) Toda la legislación y doctrina sobre extradición está fundada en In necesidad de la perseeución de la delincuencia, que es Mazelo común a toda la humanidad, y también en principios de cortesía intermicional que derivan de la nevesidad de convivencia de las naciones eivilizadas: no obstante encuentra siempre como límite a 51 amplitud los derechos emergentes de la soberanía de los Estados requeridos y de los principios irrenunciables que en ellos inspira la legislación penal. Se límita por ejemplo la sanción a aplicar por el país juzgador hasta el máximo de la sanción admitida en el país del refugiado; se acepta la imposi bilidad de aplicar la pena de muerte (principio establecido en el art. 667 del Código de Procedimientos).

d) Como ya lo dijera el suscripto en el enso antes recordado "la procedencia de la aplicación de los principios húsicos y universalmente aceptados por el derecho penal han sido también sostenidos por la Corte Suprema de Justicia reiteradamente, tal por ejemplo el enso registrado en 1D. (J. 24/3/61, Interpreta el Juzgado que el art. 6? del Tratado de Montevideo al establecer que "los hechos realizados en el territorio de un Estado, que no fueren pasibles de pena según sus leyes pero que estuviesen penados por a Nación donde se producen sus efectos, no podrán ser juzgados por ésta sino cuando el delinenente enyese bajo su jurisdicción" y a continuación reitera la norma para aquellos delitos que no antorizan la extradición de los reos", hace aplicación cabal y definitoria del mismo principio que se viene enunciando y que en un desarrollo lógico debe interpretarse en el sentido de que el derecho persecutorio de un reo por el país requirente no puede ser más amplio que el que en ejercicio de su soberanía pudiese tener el país del refuziado en el supuesto de haber cometido allí el hecho por el > cual se lo persigue, e) El derecho de juzgar al delincuente por los hechos cometidos lo limita

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:233 
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