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Año: 1964, Fallos: 259:229 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10.de agosto de 1964.

Autos y vistos; considerando :

1) Que se plantea un conflicto de jurisdicción entre la justicia civil y la federal de esta Capital, pues las respectivas Cámaras de Apelación han declarado la incompetencia de cada uno de esos fueros, Tal conflicto debe ser dirimido por es.a Corte (art.

24, ine. 79, decreto-loy 1285/58, Joy 14.467). 1 29) Que se trata de una demanda contra Obras Sanitarias de la Nación, por cobro de una suma de dólares, en cumplimiento de un contrato de suministro de azufre, sin que se haya determinado si ese contrato es de aplicación en esta Capital solamente o también en alguna provincia. 3") Que desde antiguo tiene establecido esta Corte que los juicios en que está interesada la repartición demandada son de competencia de los jueces ordinarios de esta Capital, con excepción de los ensos en que ella actúa dentro del territorio de alguna provincia —Fallos: 130:323 ; 140:67 ; 180:67 ; 247:515 ; 249:528 , entre muchos otros—. Y debe admitirse, por razón de la condición originaria del primer supuesto, que la regla es, en los juicios en que las Obras Sanitarias de la Nación son parte, la competencia de los tribunales ordinarios de esta Capital y la excepción, la de los federales de la misma. A igual conclusión conduce la regla con arreglo ala cual, la procedencia del fuero federal requiere la prueba de los extremos necesarios al efecto, que en el caso no existe —Fallos: 252:328 ; cons, 59 y 'otros—.

Por ello, -habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara la competencia del Juez Nacional en lo Civil de esta Capital para intervenir en los presentes, Auistónvio D. Aráoz ve Lamanrip — Ricarno CoLomBrEs — EstEBas Imaz — José F. Binar, BERNARDO HERZER — Sve.— RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones un federales, Interpretación de normas locales de procedimientos, Costas y honorarios.

Lo atinente al mono del juicio y a los honorarios devengados en las instancias ordinarias es, en principio, materia ajena al recurso extraordinario.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:229 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-229

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