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Año: 1964, Fallos: 259:296 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rios en m$n. 4.900.000, o sea un total de m$n. 50.000.000, si bien deja a salvo la demandada su derecho al reajuste de tal cáleulo según la desvalorización de Ia moneda durante el juicio. Termina pidiendo que oportunamente se condene a la Provincia de Salta a pagar a su mandante, la S. A. Inmobiliaria San Miguel Ltda., la suma de mn. 50,000,000, con intereses desde la desposesión y las costas del juicio.

Que, tramitada la enusa e incorporado el dietamen del Tribunal de Tasaciones, se agregan a fs, 361 y 368 los alegatos de las partes. A fs. 404 dictamina el Sr. Procurador General, llamándose autos para definitiva a fs. 404 vta, Y considerando:

1) Que lo único que se halla en tela de juicio es la fijación del valor que corresponde asignar al inmueble que se expropia, incluidos terreno y mejoras, a cuyo efecto la prueba esencial a tener en cuenta es el dictamen producido a fs. 274 y sgts. por el Tribunal de Tasaciones, conforme lo determina el art. 14 de la ley 13.264, sin que ese dictamen obligue a esta Corte, cuya facultad plena para fijar la indemnización es indiscutible, 29) Que, producidas las actuaciones internas del caso, dicho Tribunal tasó el terreno y mejoras de que se trata en la suma de mn. 22.838.852, de la que entiende debe deducirse la de mgn, 2.283.885, en razón de que cl inmueble se hallaba ocupado en el momento de la desposesión (acta de fs. :349/354).

3) Que esas cifras las asigna el organismo aludido para el caso de admitirse la superficie resultante de la medición practicada por la actora, en lugar de la que asignan los títulos de propiedad, que es superior. Como la demandada ha admitido en el memorial presentado a fs. 368 (ver fs. 373) que la primera es la superficie exacta, allanándose a que la misma se tome como base para los respectivos cálculos, así corresponde proceder y sujetarse a la superficie de 8.018,38 metros cuadrados.

4) Que ambas partes han objetado las conclusiones a que alude el considerando 2), tanto en lo que se refiere al terreno como a las mejoras la demandante y sólo con respecto al primero la demandada. Corresponde, pues, comenzar por el examen del valor de éste, que es el fundamental en el caso.

5) Que el memorial presentado a fs. 361 por la actora repite, en lo sustancial, las objeciones formuladas a fs. 320 ante el propio Tribunal de Tasaciones. Éstas consisten, en primer término, en la crítica que formula al valor atribuído a los edificios construídos sobre varios de los terrenos correspondientes a algunas de las ventas tomadas como antecedentes por aquel Tribunal,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:296 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-296

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