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Año: 1964, Fallos: 259:301 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rarios, según considerando 13. Se llega así a mn. 19.247.852.

La variante del valor del metro hásico, con arreglo a los considerandos 8? y 14 importa la adición de un 10 lo que eleva la cantidad anterior a mn. 21.172.658.

La reducción al 10 de la deducción del 30 por razón del pase de lote a bloque, según considerando 109 lleva a la siguiente proporción: m$n, 21.172.638 por 90 sobre 70.

La cantidad correspondiente a esta operación es la de mán.

27.221.964. Restando los mn, 850.000 previamente adicionados, el valor de la tierra queda así determinado en m$n, 26.371.964.

Por último, la incorporación de la suma de mn, 4.441.000, valor de las mejoras, establece la cantidad total de la indem nización de mn. 30.812.964, 19) Que las conclusiones precedentes imponen la aplicación de las costas al expropindor, con arreglo al régimen del art. 28 de la ley 13.264. Los intereses, al estilo baneario y sobre la diferencia entre la suma señalada en la presente sentencia y la consignada en los autos, se pagarán a partir de la fecha de la desposesión, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador Cieneral, se declara que la Provincia demandada deberá pagar a la expropiada en concepto de total indemnización la suma de treinta mi- :

Hones ochocientos doce mil novecientos sesenta y cuatro pesos moneda nacional (m$n. 30.812.964) de la que se deducirá In consignada en autos. Con intereses en la forma señalada en el considerando 19. Y con costas.

Anistóncio D. Aríoz be La MADRID — Ricardo CoLoMBREs — ESTEBAN Imaz — José F. Binar, VIOLETA E. 0: VERGARA VDA. 1 QUIROGA y. NACIÓN ARGENTINA PENSIONES MILITARES: Pensiones a dedos de militares, De conformidad cono dispuesto en los decretos 29.375/4 y 19.285/45 y enla ley 1:53 , el derecho a pensión de las hijas de militares, separadas o divorciadas por enlpa exelusiva del esposo, se rige por el art. 211, primera parte.

del decreto 19:285 /45 (ley 12.013), en cuanto establece que los deudos del militar concurren a ejercitar su derecho con arreglo a Ia situación existente al día del rallecimiento del enusante, El mismo principio rige respecto de las hijas de militares viudas que, como en el caso, cesaron en sti derecho a pensión como consecuencia del matrimonio. Corresponde, pues, confirmar la sentencia «que deniega tal derecho a la recurrente, que invocó ser hija de militar Guerrero del Paraguay y expedicionario al desierto fallecido en 1911, haber enviudado en 1945 y enrecer de medios económicos suficientes de subsistencia,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:301 
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