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Año: 1964, Fallos: 259:304 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que, con relación al caso federal planteado, por primacía de las normas nacionales sobre las provinciales, debo decir, en primer término, que como cireunstaneia fáctiea decisiva, a mi juieio aparece en el sub judice el sometimiento de la entidad Nacional a la jurisdicción de la Provincia ya que ocurre a sts Tribunales en demanda de justicia. Cualesquiera sean los motivos de esa ocurrencia, lo cierto es que en la especie nada se ha enestionado al respecto y : ello debemos estar.

Que aunque el art. 31 de la Constitución Nacional confiere primacía a las leyes nacionales, es evidente que lo hace en la medida que ellas se ajusten a la propia Constitución, de modo que —eomo lo sostuviera el Sr, Juez Dr, Boffi Roggero in re "Municipalidad de Neuquén €/ Adm. General de Ferrocarriles del Estado" D. J. Argentina 1 1754, "No sería bostante ampararse en una disposición legal de esa jerarquía para que se concluya necesariamente en la procedencia del derecho reclamado".

Es mi eriterio también, siguiendo dicho voto, que no basta la sola alegación de esa potestad: para que la exención reclamada sea constitucionalmente válida "yn que la potestad tributaria de la provincia o del municipio no puede quedar a merecd de un neto del Congreso que, bajo aparente ejercicio de nm facultad constitucional se halla realmente en esorbitaneia", Que, ammpue el Sr, Juez apelado denomina al reelavo como "impuesto de justicia", la norma legal lo denomina "tasa" y ello realmente es lo que es el instituto. Se trata de una retribución senérica de servicio de justicia a cargo del demrndado, que la ley pone a cargo siempre del aetor —lo que no se enestiona— enando aquella parte no lo ha hecho, Que no se ha alezado que dicha tasa retributiva del servicio de justicia obstruya la setividad Nueinal de la actora, además de que la exención entrañaría una no retribución de servicios prestados por la justicia de la Provincia con beneficio exclusivo para el Banco, que actúa en virtud de un acto de comercio que involuera el luero inherente al mismo, Claro está que, nunque el Baneo actúa en esta jurisdieción cmo persona privada, no por ello se presenta el enso de abonar el gravamen o tasa y luego, en si enso, intentar repetirlo —C.3 N. Fallos: 91:152 ; 98:52 ; 212:5877 217:347 y 223:401 —.

Que por lo demás la exención acordada por el decreto-ley 13.129/57, sólo puede ser ejercitada en jurisdieción nacional ya que desde luego, con ese alennee es plenamente válida, pero nunea en enanto se erea un privilegio en colisión con las facultades impositivas de las Provincias y cuya inobservancia no enusa al Estado Nacional en la persona de su Banco, actuante como persona de derecho privada, ningún sgravio que menoscnbe su soberanía, la que en el peor de los casos, el Banco ha sometido 2 la de la (Provincia, al requerir decisión de sus Tribunales, lo que ciertamente, a mí juicio, no podría hacer como persona de derecho público, Reitero una vez más que en el enso, no existe cuestión sobre la competencia diferida por ley nacional, por lo que no eabe prominciamiento al respeeto, Abundando, considero ocioso destacar que cuando hablo de sometimiento 2 jurisdieción, lo hazo en sentido relativo y 20 dejo de tener presente que las provineias son solamente attónomas, compartiendo al respecto el eritería del profesor Willonghby, quien sostiene "Esta división de las atribuciones gubernamentales o más bien del derecho de ejerecrlus, entre el gobierno nacional y los gabiernos estatales, ha sido denominada em el nombre de "división de soberanía", desde Ja época de la adopción de la Constitución de los Estados Unidos, De lo dicho resulta elaro que es y ha sido siempre una descripción jurídicamente impropia y políticamente infortunada. Que es un error jurídico, surge de la naturaleza misma de la soberanía y que sus aleances no pueden ser realizados en la práctica se ha demos trado invariablemente y repetidamente desde que se usó en vivencia la Constitución actual. Esto se verá repetidas veces en esta obra, los estados nunea han sido tratados

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:304 
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