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Año: 1964, Fallos: 259:335 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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AÑO 1964 — SETIEMBRE

LEMUEL ISAAC F. COVELLO y. FELISA M..A. RIVAS mm PIETROBELLI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federules.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

La variación sustancial de eriterio entre las regulaciones practicadas en ambas instancias y la falta de fundamentación válida suficiente, justifica la procedencia del recurso extraordinario.

HONORARIOS: Regulación.

La validez constitucional de la regulación de honorarios no depende solamente de la magnitud del juicio ni del interés de los litigantes, pues la justicia de la regulación requiere que se contemple el intrínseco valor y mérito de la labor cumplida y la responsabilidad profesional que compromete.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

Procede el recurso extraordinario y corresponde dejar sin efecto la resolución apelada cuando, en una enusa sobre desalojo, se rebajan los honorarios regulados a los peritos tasadores de 5 34.500 2 100 para eada uno, kin otro fundamento que la invoención del art. 935 del Códiro de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: :

El recurso extraordinario intentado contra la resolución de fs. 113 es procedente por mediar impugnación constitucional prima facie fundada contra regulaciones de honorarios y con arreelo a la doctrina de los precedentes de esa Corte a que hice referencia en mi dietamen de Fallos: 253: +40, Í En cuanto al fondo del asunto, los dos peritos tasadores de inmuebles estimaron sus honorarios en $ 46.500 para cada uno Ts 63). El juez fijó los mismos en $ 34.800 (fs, 68 vta.) y la C ámara de Apelaciones por invocación del art, 935 del código de procedimientos civil y comercial de la provincia de Buenos Aires redujo las regulaciones a $ 100 para cada mo de los tasadores,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:335 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-335

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