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Año: 1964, Fallos: 259:339 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ricdad, que no suple la inexistencia de decisión final de la causa que justifique la procedencia del recurso extraordinario (Fallos:

254:12 y otros).

Por ello, opino que corresponde así declararlo. Buenos Aires, 20 de mayo de 1964, — Ramón Lascano, "
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de setiembre de 1964.

Vistos los autos: "Fisco de la Provincia e/ Leclere de Lacave Laplagne Barris Lucie Amalie o quien resulte propietario s/ expropiación". , Y considerando:

19) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, las resoluciones que suspenden la regulación de honorarios no son, por vía de principio, sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario —Fallos: 254:152 y otros—.

2?) Que esa doctrina es de aplicación al caso de autos en razón de que el carúeter provisorio de la regulación de fs. 458 obedece a la falta de sentencia referente al monto de la causa.

39) Que, por motivo de la índole incompleta del pronunciamiento, es igualmente de aplicación el principio con arreglo al enal, en tales casos, el reeurso extraordinario debe también ser denegado —doctrina de Fallos: 248:101 y otros—.

4) Que a ello corresponde añadir que el Tribunal no estima que la resolución en recurso se aparte sustancialmente de la anterior decisión de esta Corte de fs, 421, en tanto el monto de los honorarios establecidos por la resolución apelada no es definitivo y porque ella no adolece de las omisiones a que se hizo referencia en el mencionado fallo de fs. 421.

59) Que las ciremstancias mencionadas y el carácter anulatorio del anterior pronunciamiento, impiden igualmente considerar, por ahora, el alegado consentimiento de la sentencia de fs. 399 por la contraparte.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 441.

AnistónrLo D. Aríoz DE LAMADRID — Pero Anerasruny — Ricarno CoLOMBRES — ESTEBAN IMaz — José F. Binav.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:339 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-339

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