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Año: 1964, Fallos: 259:338 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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PROVINCIA ve BUENOS ATRES y. LUCTA AMELIE LECLERC
pE LACAVE LAPLAGNE BARRIS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Sentencia definitiva, Ttesoluciones anteriores a la sentencia definitiva, Varims, Las resoluciones que suspenden la regulación de honorarios no son, por vía de principio, sentencia detinitiva en los términos del art. HH de la ley 48. Tal doctrina es oplicable «5 la relación provisoria practiezda en un juicio de exprepisción, ante la tata de sentencia sobre el monte de la emi.

DicrameN DEL Procrranor GENERAL Suprema Corte:

Por resolución de esa Corte de fs. 421, de conformidad con mi dictamen, se dejó sin efecto la sentencia de fs. 30) por considerar que en el caso la reducción de la regulación de honorarios carecía de fundamentación válida y existín una variación sustancial de eriterio entre las sumas fijadas en ambas instancias.

En cumplimiento de lo decidido por el prominciamiento de V. E. la Cámara de Apelaciones de Mercedes, provincia de Buenos Aires, practicó nueva regulación disminyendo aún más la cantidad estimada anteriormente (fs. 438).

Contra este segundo fallo el profesional interesado dedujo recurso extraordinario alegando arbitrariedad, violación de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional y afirmando que el mismo era contrario al "sentido y voluntad implícita de Ja sentencia" de V. E.

Al respecto, cabe señalar que el nuevo promineiamiento del Tribunal califica la intervención del ex mandante del letrado apoderado reeurrente como "tereer interesado" en estos autos sobre expropiación, lo que a su juicio configura un incidente enyo monto aprecia provisoriamente sujeto al prominciamiento definitivo que deberá dictarse, En tales condiciones, el remedio federal intentado no es procedente por no tratarse la reemlación impugnada, de definitiva en los términos del art. 14 de da ley 48, en razón de haber sido ealifieada por el tribal como provisoria y sujeta a revisión en la oportanidad indicada y haberse invocado, entre otras, la norma del art. 177 del respectivo arancel, que prevé ese supuesto, No obsta a esa conclusión la invocación del fallo de V. E. de fs. 421; toda vez que por el momento no existe desconocimiento del mismo, ni la alegada violación de las elánsulas constitucionales referidas y de la doctrina establecida en materia de arbitra

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:338 
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