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Año: 1883, Fallos: 26:141 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fundo indicado no está vinculado, y acompañando una sentencia, en cópia del Superior Tribunal, que asi lo declara :

Y considerando: 1 Que tola Capellanía constituye una especie de vinculacion.— Que tnda vinculación es una excepcion del estado de propiedad que no se presume, sinó que debe probarse. (Gutierrez, Código Español, tomo 2', título « Mayorazgos y Capellanías »).

2" Que el denunciante ha debido probar que el fundo que indica, está vinculado de conformidad ú las leyes que rigen la materia. ( Bonnier, 7raité des preuves, N" 36 y siguientes).

3" Que la ley de desvinculacion de 1876 presume en todos los casos la escritura de fundacion como necesaria para la existencia de una Capellanía. (Artículos 3, 4, 6, 8 y 13).

4° Que el Sr. Villanueva no ha justificado la existencia de la Capellanía que denuncia, porque no ha probado que exista 5 haya existido escritura de fuztacion ni licencia de autoridad competente para fundarla, puesto que la definicion misma de la pa'abra Capellanía, supone el acto de la fundacion. (Véase Gutierrez Fernandez, Códigos, tomo 2", título « Capellanía ») y , segun la ley 6, título 12, libro 1, Novísima Recopilacion, es indispensable licencia del rey para ¡undarse esta vinculacion desde 1792.

5 Que el denunciante confiesa ú f...... haber sabido que ya se habia declarado por Tribunal competente la no existencia de esta vinculacion, y, sin embargo, la ha denunciado como tal, sin añadir prueba alguna.

Por estos fuudamentos, no se hace lugar el denuncio hecho por el Sr, Villanueva de la Capellanía mencionada, con especial condenacion en costas. Repónganse los sellos.

M. Lucero.

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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:141 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-26/pagina-141

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