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Año: 1883, Fallos: 26:137 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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| DE JUSTICIA NACIONAL 137 , diccion de la Nacion para que resuelva acerca de la legitimidad l del arto mismo con relacion á las preseripciones constitucionales que lo rijen. Fuera de este caso, la espropiacion es acto legítimo de autoridad competente, y se realiza por las respectivas autoridades locales, segun las propias leyes é instituciones, que resultan así en armonia con la Constitucion y leyes de la Nacion.

No se puede, por lo tanto, pretender que esta Corte atraiga á su jurisdicri»n el conocimiento de la causa administrativa de Provincia para la expropiacion de las tierras destinadas á la construccion del camino de hierro que se menciona en la precedente solicitud, mientras no se discuta la constitucionalidad de la ley misma que ordena la expropiacion, mientras no se discuta esta ley, como atentatoria ú las garantías constitucionales de la propiedad privada, á fin de que esta Corte declare la insubsistencia de la ley misma en virtud de la cual se realiza la expropiacion.

La naturaleza 6 distinta vecindad de las personas, produce ; fuero federal para esta declaracion judicial, de un caso civil contencioso contra la Provincia y Gobierno de Santa Fé, por acto ilegítimo Ó inconstitucional de aquel Gobierno contra la propiedad privada, cuyo desapropio solo puede realizarse en forma constitucional.

En este sentido seria procedente la inbibitoria que se solicita, interin se resuelve y falla por esta Corte la cuestion de constituci-.nalidad ó inconstitucionalidad de la ley. — El acto administrativo se diszute entonces como repugnante á la Consítucion, y esta Corte es así perfectamente competente para resolver en la causa civil de vecinos de estraña provincia 6 nacionalidad por atentado á la propiedad privada, por acto ilegítimo contra la propiedad particular, por el derecho civil de Jos bienes en sn situacion jurídica normal y fuera del caso de uso legítimo de la soberanía en los bienes privados.

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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:137 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-26/pagina-137

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