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Año: 1883, Fallos: 26:136 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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De aquí procede que el nacional y el estrangero, el v.cino de la Provincia como el que no lo es, se encuentra sujeto d las.

leyes de cada Provincia y por consiguiente á la jurisdiccion de sus autoridades en lo relativo á los bienes situados en ella y en general, por todo cuanto importa un acto legítimo de autoridad, un acto legítimo de soberanía, en la persona ó en los bienes de los mismos.

Es con arreglo á estos principios que el nacional como el estrangero, el vecino de estriña provincia como el que no lo es, queda sometido á las leyes especiales de policía, seguridad, higiene, impuestos y contribu-iones, desapropio y demas actos de autoridad y gobierno propio en cada Provincia y por lo tanto, sujeto á la jurisdiccion y al imperio de las autoridades locales, conxtensivos de esas mismas leyes.

Ni el estrangero, ni el vecino de estraña provincia pueden sustraerse á este imperio y jurisdiccion, por lo mismo que se encuentran sometidos á tales leyes; y así como ni el uno ni el otro, puede pretender que el justiprecio de sus bienes, para el pago de impuestos y contribuciones, se higa ante la jurisdiccion nacional, timpoco puede pretender que el justiprecio de esos bienes, para la desposesion ó desapropio ordenado por leyes locales, se higa ante la autoridad nacional.

Ea todo esto, la jurisdicción de Provincia es privativa y coestensiva de las propias layes, cuya ejecucion y cumplimiento son á cargo de las autoridades provinciales, no á cargo del Gobierno General; pues aquellas autoridades se rigen por sus instituciones y las provincias se gobiernan por ellas, sin interrencion del Gobierno General, segun lo ha establecido el régimen federativo que la Nacion h: adoptado para su gobierno, y que esta Corte no puede modificar ó alterar.

Solo cuando la espropiacion misma se discute como repugnante á las garantías constitucionales que rodean este acto de suberanía, solo entonces puede invocarse la autoridad y juris

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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:136 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-26/pagina-136

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