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Año: 1964, Fallos: 260:156 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de noviembre de 1964.

Vistos los autos: "Valentín Vieentini e/ Fisco Nacional D. G. 1.) == repetición", Y considerando:

19) Que es jurisprudencia reiterada que la resolución a dietar por esta Corte, cenando conoce por la vía del recurso extraordinario, ha de atenerse alos agravios propuestos en el escrito en que se dedujo la apelación — Fallos: 257:252 y 275 y otros—.

29) Que la interpuesta en el caso se funda en la aseveración de que los tarros para leche 0 tambo no están comprendidos en el art. 82 de la ley 11.682, t. 0. 1956, porque son normalmente utilizados para el trasporte y comercialización de la leche —ineluso por el repartidor— eumpliendo mm aspecto exclusivamente comercial de la explotación. A esta conclusión, se afirma, conduce también el art. 155 del Decreto Reglamentario en cuanto excluye las inversiones afectadas a la comercialización de la mereaderia.

3 Que, sobre el punto, la sentencia de fs, 96 asevera que elos tarros para almacenar la leche son inseparables del ordeño, en que concluye y se cierra con el almacenamiento de ella, la etapa de extracción del producto".

49) Que tal afirmación, que es de hecho y prueba, no ha sido imprrnada por razón de arbitrariedad y no es, en consecuencia, revisable por esta Corte, 59) Que si a ello se añade que en el escrito de apelación el recurrente conviene que la franquicia procede enando el bien ejerce nia función ene forma "parte integrante del cielo total de producción", resulta elaro que el recurso extraordinario deducido a fs. 101 no ha debido concederse. Tal como allí se la plantea, la controversia queda reducida a una enestión de hecho, ajena a la jurisdieción que acuerda el art. 14 de la ley 48.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 101.

Atristónvio D. Añíoz DE LAMADRID — Pero Anerastury — Ricanpo CoLomBRES — Estena IMaz.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:156 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-260/pagina-156

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