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Año: 1964, Fallos: 260:53 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ALISIER A. TAMBOURINDEGUY

JUBILACION Y PENSION.
Los términos precios del art. 4 del deereto-Jey 12.455/57 no consienten la diferenciación entre el jubilado que silencia st regreso a la actividad con Ánino de ocultamiento y el que sólo etmple terdíamente la exigencia legal.

Ello excede las posibilidades de interpretación de una norma que introduce una excepción temporaria al criterio general de incompatibilidad entre la condición de jubilado y la retividad remunerada.


JURILACION Y PENSION.
Corre-ponde limitar las consecuencias de la denuncia tardía, impuestas por el art. 1 del decreto-ley 12455/57 al jubilado que reingresa a la actividad, sólo hasta el 30 de setiembre de 1962, término de vigencia de la prórroga de la ley 15.921, que rezía nl tiempo de enmplir el afiliado con el requisito de la denuncia de su reinzreso, de modo tal que no se afecte la eventual situación del interesado, frente a niteriores prórrozas «ancionadas.


SENTENCIA DIETA CÁMAES Nacion 3, vi: APELVCIONES DEL TRABAJO
Buenos Aires, 30 de octubre de 1963.

Vistos y consideramos Para reolver el rent de apelación desieido, el Dr. Cattávoo dijo:

La Caja Nacional de Previsión para el Personal Bancario dió por perdido elderecto del netor al renjuste de st jubilación en virtml dde haber denunciado la vuelta a la actividad fuera del término establecido en el art, + del deeretoley 12.155/57. Eial. N. Pos. contirmó esa resolución por iguales Mundamentos.

Contra tal decisión =e tri interpuesto recnrso de inaptieabilidad de Jey y doctrina lezal con el e-erito de 1s. 101/3, el enal reúne. según mi eriterio, los presupuestos procesales para deeurar tt precedencia. En erecto, se arzumenta en Él aceren de la interpretación que debe otorgarse ala disposición lezal sobre enya base =e dietó la resolución reenrrida.

Entrando a comiderar el fondo de la enestión «ue =e =omete ¿l este Tribrmal, observo que para resolveria adecuadamente debe ponerse especial atención 2 la reducción del texto del art. + del deereto-ley citado. Previamente aclararé que «E aplicación al exo del apelante, es viable en mérito de lo que dispuso la ley 15.11, que prorrozó los efectos de aquél deste el S de octubre de 160 hasta el 20 de setiembre de 1961, períndo dentro del enal =e_ produjo la remudación de actividades del atiliado y por lo que regla la ley 15.201 para el año compren= dido entre el 1 de octubre de 1961 y el 50 de cetiembre de 1962, dentro del enal efectuó la denaneia respectiva (E. S$).

Cano estas leyes No han moditiendo el testo del art. 4 que nos ocupa, débese prestar atención, como ye he dicho, a le redacción de éste. Dos párratos, separados por punto, componer e=t termi El primero establece la oblización del jubilado de dentumeior reanudación de torezs remuneradas y fija, para emupliv con dicho deber, ut plazo de 30 dins hábiles a contar desde la vieencia del decreto-ley o desde que e produzes enalquier madificación posterior. Este segundo punto de partida pora el cómputo de los treinta días, no ha sido estipulado con mueha elaridad, ya que la expresión "enalquier modificación poste

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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:53 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-260/pagina-53

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