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Año: 1964, Fallos: 260:58 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que el art. 26 de la ley 14.70 estableció el criterio de la incompatibilidad del goce de jubilaciones con el desempeño de actividades por enenta ajena, el que ya había sido acoxido, como principio, por el deereto-ley 9316 46 (art. 21) y sería reiterando por la ley 14499 (art. 15). Previó dicha norma la posibilidad de que en el futuro y por tiempo determinado se estableciesen límites de compatibilidad en atención a diversas eire unstancias que la ley precisó, 29) Que el deereto-ley 12.455 57, por vez primera, suspendió por el término de dos años la incompatibilidad establecida por la referida ley tart. 19) y posibilitó que el jubilado se reintegrase al servicio con el derecho a obtener el oportuno reajuste o transformación de su prestación mediante la computación de las remuperaciones que percibiese en el ejercicio de sus Munciones (art. 2.

Para ello era menester que el jubilado denunciara ante el Instituto Nacional de Previsión Social o la Caja correspondiente su vuelta a las tareas remuneradas dentro de los treinta días de la fecha de vigencia del deereto-ley 0 de producirse la modificación.

La omisión de la dencia le privará automáticamente, estableció el art. 4 del deeroto-ley, del derecho al reajuste futuro de su jubilación.

Para quien se hubiese acogido a los beneficios del deeretoley se determinó, sin embargo, la limitación del monto de st jubilación a la suma de mn, 5.000.—.

29) Que en la enuisa, el a que ha interpretado el art. 4 del deereto-lev 1245857 en el sentido de que el jubilado que denuncia su reintegro a la actividad luego de transcurridos los treinta días hábiles que preseribe esa norma, tiene derecho a futuros reajustes por cómputo de los mevos servicios y remuneraciones, pero excluyendo el período —posterior a ese término de treinta días— durante el enal no se efectuó la demineia, 49) Que los términos precisos de la disposición del deeretoley 12.455 57 no consienten semejante interpretación, sustentada en una diferenciación entre los que silencian st reintegro a la actividad con ánimo de ocultamiento y quienes —eomo en autos —ecurre— sólo cumplen tardíamente la exigencia legal, pues ella excede las posibilidades de una norma que introduce una excepción temporaria al criterio general de incompatibilidad entre la condición de jubilado y la netividad remunerada (art. 26 de la ley 14.370; art. 18 de la ley 14.499) y fija un criterio objetivo de exclusión automática de sus beneficios por el mero transcurso de un término común y no discriminatorio.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:58 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-260/pagina-58

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