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Año: 1964, Fallos: 260:55 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gravedad de la sanción y cómo ella es correspondiente, proporcionada, a la falta y por esa misma razón veo lo injusto que sería aplicarla a una falta menor, desproporcionada sanción para una falta menor, lo que el texto de la ley no nutoriza a suponer haya sido la voluntad del legislador.

¿Cuál es entonces la solución a la cuestión que se plantea por tal posibilidad de cometer ma injusticia al aplicar la lev con una interpretación que a todas luees se presenta como abusiva? El intérprete debe buscar en la ley los elementos que sean útiles y conducentes a la solución justa del problema y no eludir el planteo y la investización, pretiriendo el camino más corto y llano que ofrece la primera impresión del texto de la ley, Por sobre todo buscando la voluntad anténtien del legislador y la equidad con que se nutren las normas previsionales para no hurlarlas con interpretaciones antojadizas que llevan incluso a erigir al juez en lezi-lador. Obsérvese que este peligro de accederse a la doctrina del derecho libre, no =ólo se la enando se busca la solución más adecuada en la interpretación razonable de la ley, sino + también corre grave rieszo quien limita su seción ala tarea mecánica de la comparación del hecho con el texto, porque al hacerlo puede caer en el error de entender lo que la ley no quiere decir pero que por deficiencia del lenguaje no expresó acertadamente. Esto que es válido en todas las ramas del derecho, incluso el de previsión social donde agudiza su vigencia, requiere una máxima prudencia en el intérprete, cuando la inteligencia que se le asizue a la norma pueda Mevar ada pérdida de un derecho por parte de las personas que la ley quiere proteger o heneticiar, para lo enal debe surgir con crrtidambre la volintad legislativa de .

excluir de los henetivios legales a quienes no estén literalmente comprendidos en los términos de la ley Fallos: 243:46 ). El puro rivor de los razonamientos lógicos debe ener ante la necesidad de que no se desnaturalicen jurídicamente los fines de ¡"Sión que inspiran aquellas normas (Fallos: 212:453 ).

Con este ¡rincipio rector a la vista, entiendo que la norma del art. 4 del decreto-ley 124.8/57 no puede interpretarse en la forma que lo han hecho los orziñistes > evisionales, enstigando al jubilado que retardó 1 denuncia más allá que los treinta días hábiles Fijado. Repito que retardó y no omitió, Si e=pontánea presentación debe ser aprecioda debidamente y por tanto considero que debe procederse reconocióndole derecho a Intiros resju-tes por cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones (art. 2, decreto-ley citado) pero excluyendo aquel período que dejó tramenrrir sin formalar la denuncia pertinente y sin computar, como es lózico, dentro de ee término los treinta días hábiles de priza que la ley le otorga, En tal sentido entiendo que debe modificarse la resolución de 15, 97 la que e ajitará a ta solución expresada, que encuadra al eno del actor dentro del weimen de eompatibilidades condicionadas etablecidas a partir de decroto-ley 1255/57. Lo contrario sería emtigarlo privindole de todo derecho a Muturos reaiu-tes por siempre, sin límite alumno a quien retri=ó poro tuás de epatro mires Ide azosto de 1961 a! 6 de febrero de 1962, sin computar treinta días hábiles) la formulación de la dentucia para bucerlo finalmente en forma voluntaria, Me, pronuncio en eonsecnencia por la modifiención indicada, Sin costas (art. 92. D.O.

ley 12.015). Así lo voto, El Dr. Gonena dije: Comparto plenamente el criterio sustentado en el voto que antecede, el que se ajusta a la realidad de lo ocurrido y ala correcta interpretación de las normas legales aplicables al eno.

Toda oblización requiere, para que surta efecto en contra de quien está ablizado a st enmplimiento, salvo el eno de aquéllas que por ts esrac terísticas o disposición expresa de la ley no lo reguieren, que el dendor sea puesto en mora (art. 509 y cone. Cód. Civ.). Este principio aplicable al sub Jite ve

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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:55 
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