Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1964, Fallos: 260:57 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

texto cuestionado es elaro y terminante. "La omisión de la demuncia (en que incurre el jubilado reintezrado al servicio) le privará automáticamente —dice la disposición— del derecho a cualquier reajuste futuro de su jubilación..." ete, La norma no permite hacer distingos entre la omisión con ánimo de ocultamiento de la nueva situación y la presentación tardía por simple olvido o negligencia exenta de intención maliciosa.

La tercera hipótesis —elaborada por el a quo—, o sea la de quien formula la denuncia con retardo pero sin mala fe y que representa una situación intermedia entre la del agente que efectúa puntualmente su presentación y la del que oculta maliciosamente su vuelta a la actividad, no está cóntemplada en el estatuto legal. El propio juzzador se ve forzado a reconocerlo así enando destaca "que para esta tercera hipótesis la ley no ha previsto solución" (ef. voto del camarista preopinante, fs. 108 vta. 27 fine).

Esta cirennstancia no puede entenderse, a mi juicio, como ma laguna o silencio de la ley susceptible de ser cohiado por vía de exégesis, porque con ello se llegaría a una solución distinta de la querida por el legislador en términos que considero suficientemente elaros, Pienso que ante la categórica expresión empleada por la ley la falta de denuncia en el plazo señalado trae aparejada, antoamáticamente, la enducidad del derecho en cuestión, sin necesidad de indagaciones aceren de los motivos o cirennstancias determinantes de la omisión, salvo que se alegue y pruebe la eximente de fuerza mayor, lo que aquí no ocurre, Cabe señalar, además, que la ley da por decaído el derecho a cualquier reajuste futuro, con lo que queda invalidado el eriterio del a quo que lo admite, aunque lo niegue respecto del lapso anterior a la presentación espontánea del beneficiario, En tales condiciones, y a mérito de las razones expuestas precedentemente, opino que corresponde revocar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, 5 de marzo de 1964, — Eduardo 1. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de noviembre de 1964.

Vistos los autos: "Tambourindeguy, Alisier A. s/ jubilación". i

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1964, CSJN Fallos: 260:57 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-260/pagina-57

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 260 en el número: 57 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com