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Año: 1964, Fallos: 260:56 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fuerza sin duda alzuna, la posición del actor cuyo retardo en la denincia al órgano previsional de st estado en actividad, no puede imprtarse a mala fe o intención de violar el orden jurídico preestablecido; sobre todo, emando su situa ción recién se conoce con motivo de la presentación e-pontánez que efectuó, convalidante de su proceder que no puede imputarse al eso de que

Por loque resulte del acterdo que antecede el Tribunal retelves decarar precesalmente procedesite el reeiro de inaplicubilidua de ley tart. 1. ley H. 2:6 ) y revocar la resolución reenrrida en euanto de por perdido a Aisier Argentino Tambonrindezuy el derecho ol reajute que deberá en =t e-ortrnidad efectuar en la torma y condiciones que =e deja consignado en el presente pronunejamiento, Sim eost > al Cartes Feniprio Mreste Pettermti Oscar MA. Cattinas,
DICTAMEN DEL Procrnanor GENERAL SUBSTITUTO
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido acts. 116 es procedente, por haberse enestionado en autos la intelizencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribumal de la emusa contraria a la interpretación que les asigna el recurrente, En cnanto al fondo del asunto, es verdad que el art. 49 del decreto 1245857 parece pecar de excesiva rigidez al no distineuir entre la conducta del jubilado que hace la denuncia espontánea de su meva situación pero fuera del término preseripto, y la de aquél que oculta esa eirennstaneia, enya existencia llega a ser conocida por otros motivos que la manifestación voluntaria del interesado.

Sería, sin duda, más equitativo graduar la sanción según fuere el caso, ya que se trata de conduetas diferentes, El temperamento adoptado por el a quo ohedece a ese [Do nero de consideraciones, Pero, si hien es plausible la intención de mitigar el rigorismo de la ley en materia de previsión social cuando lo consienta una razonable interpretación del derecho aplicable (ef. Fallos: 242:483 ), no enbe decir lo mismo cuando tal propósito sólo puede enmplirse al precio del apartamiento de la norma en debate, Esto es lo que a mi juicio ocurre en el presente caso. El

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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:56 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-260/pagina-56

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