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Año: 1965, Fallos: 261:173 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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raleza de la impugnada en la causa, en la fecha en que se la adoptó, no son susceptibles de revisión judicial. :

11) Que las precedentes consideraciones hacen innecesaria la consideración del agravio atinente a la alegada invalidez de la Junta de Calificaciones y Disciplina.

12) Que la sentencia en recurso se halla suficientemente fundada, de manera que excluye su descalificación como acto judicial, 13") Que el reconocimiento de derechos que el recurrente impugna como no debatidos en el juicio no le causa gravamen que justifique la intervención del Tribunal en los autos, a su respecto.

Por lo demás, la sentencia no ha sido objeto de recurso por la contraparte.

14) Que lo atinente al cargo de las costas es materia ajena a la apelación extraordinaria, con arreglo a jurisprudencia corriente, 15) Que, en tales condiciones, y por los propios fundamentos concordantes de la sentencia recurrida de fs. 62, corresponde confirmarla.

Por ello, se confirma la sentencia apelada de fs. 62 en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario.

ArISstóbULO D. Aríoz be LaMADRID — Prnro Anerasturr — Ricamno CoLOMBRES — Estrenan Imaz — CanLos Juan ZavaLa Roprícuez — Avmírcar A. MERCADER.


SOCIEDAD Ex COMANDITA MARIBEC v. ESPERANZA
VDa, bE BARABANI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales, Introducción de la cuestión federal. Oportunidad.

El acogimiento de las pretensiones de las partes es una eventualidad previsible que impone el planteamiento oportuno de los agravios federales que pudieran derivarse de dicha circunstancia. :

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias, Principios generales.

La doctrina establecida en materia de arbitrariedad no autoriza a sustituir el criterio de los jueces de la eatisa en materia que es propia de su incumbeneia, como son los heehos del pleito.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:173 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-173

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