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Año: 1965, Fallos: 261:172 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la situación del personal que se encuentra bajo sumario y el actor no se hallaba en ella.

3") Que, con fundamento en las normas que rigen para la Prefectura Nacional Marítima, la sentencia apelada de fs. 62 concluye que el decreto 16.584 de setiembre de 1956, que dispuso la cesantía del recurrente, constituyó el ejercicio por el Poder Ejecutivo Nacional de la facultad otorgada por el art. 86, inc. 10, de la Constitución Nacional. Y que toda vez que el art. 14 nuevo, incorporado por la reforma de 1957, es posterior a esa fecha, lo decidido por el decreto mencionado no es revisable judicialmente.

4) Que igualmente funda en el art. 95 del Estatuto de la Prefectura y en el art, 6? de la ley 12,992 la carencia de derecho del apelante para el pase a la' situación de retiro.

5) Que los agravios de orden constitucional en que el ree extraordinario deducido a fs. 67 se sustenta, no son admisibles.

6) Que ello es así, en cuanto al art. 17 invocado, porque el agravio se funda en la propiedad del grado que alega el recurrente, con invocación de normas del mismo Estatuto, cuyo alcanee la sentencia establece con base en otros preceptos del mismo cuerpo legal y de igual jerarquía, con arreglo a los cuales no resulta la estabilidad del recurrente que se señala.

7) Que toda vez que tal interpretación armonizante es correcta —Fallos: 257:99 y otros— la clánsula constitucional invocada carece de relación directa con lo resuelto.

8) Que estima el Tribunal que las circunstancias de la cansa tampoco vulneran la garantía de la igualdad, porque la organización normativa de las distintas instituciones es cuestión propia de la discreción del órgano al que su reglamentación incumbe, de donde resulta que, sin perjuicio del posible carácter opinable de nu acierto, no son impugnables como contrarias a la igualdad, en tanto no medie discriminación con fines de injusto privilegio o indebida persecusión —Fallos: 257:127 y otros—.

9") Que teniendo en cuenta que la cesantía de los empleados nacionales no importa ejereicio de la atribución judicial de impomer penar, no cabe admitir el recurso con base en el art. 18 de la Constitución Nacional —doctrina de Fallos: 264:43 y sus 10) Que a ello corresponde añadir que la conclusión del Tribunal recurrido, en el sentido de que las normas reglamentarias del caso limitan los recursos accesibles al personal sancionado, al ámbito administrativo, es suficiente también peo hacer aplicable el principio con arreglo al cual las medidas de la natu

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:172 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-172

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