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Año: 1965, Fallos: 261:175 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1 Por arbitrariedad, en lo que concierne a la revocación; y 2 Por omisión de pronunciamiento.

El segundo de estos agravios encuentra fundamento bastante en la doctrina de V. E. de, entre otros, Fallos 247:111 , y por aplicación de ese criterio al sub iudice corresponde dejar sin efecto la sentencia de fs. 264 y ordenar que se dicte nuevo fallo.

En cuanto al primer agravio, y como consecuencia de lo recién expuesto, no puede considerarse definitivo toda vez que es susceptible de quedar enervado si la Cámara Central, en su nuevo pronunciamiento, hace lugar a la excepción a la prórroga legal.

Por lo tanto, dicho agravio no es, por el momento, revisible por V. E. en la instancia de excepción (doctrina de Fallos 348:101 , entre otros).

Corresponde, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia; ordenar se dicte nuevo fallo; y declarar que la arbitrariedad alegada no es, por el momento, susceptible de ser examinada en la instancia del art. 14 de In ley 48. Buenos Aires, 20 de mayo de 1964, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de marzo de 1965.

Vistos los autos: "Maribee Soc. en Comandita e/ Barabani, Esperanza Vda. de 's/ rescisión de contrato".

Y considerando:

1) Que la resolución apelada de fs. 264 resuelve cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas a la jurisdicción extraordinaria del art. 14 de la ley 48. :

2) Que el acogimiento de las pretensiones de las partes es una eventualidad previsible que impone el planteamiento oportuno de los agravios federales que de dicha cireunstancia pudieran derivarse —Fallos: 249:683 y sus citas—.

3") Que fue previsible, en consecuencia, la admisión de la revocatoria de la resolución de primera instancia pedida en el memorial de agravios de fs, 249, contestado a fs. 259, sin proponer cuestión federal alguna.

4) Que si a cllo se añade que la arbitraricdad cn que se funda el recurso extraordinario deducido a fa. 26) versa sobre la apreciación de los hechos de la enusa, que constituye la materia central del pleito, la apelación debe ser desechada. Es, en efecto, jurisprudencia que la doctrina establecida en materia de arbitrariedad no autoriza a sustituir el criterio de quienes conocon en las iñstancias ordinarias por el de esta Corte en materia

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:175 
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