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Año: 1965, Fallos: 261:333 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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empresa) y que su venta se realizó por requerimientos financieros o reorganización de la Sociedad.

4) Que el art. 3 de la ley 11.682, al referirse a aquellos actos consumados en ejercicio de funciones habituales, o de comercio, que tipifiquen las actividades de los vendedores de esos bienes, ha sido sancionado por el legislador en ejercicio de las expresas atribuciones que el art. 67, ine, 2, de la Constitución Nacional concede al Congreso para determinar el hecho imponible y deslindarlo en cuanto a su alcance mediante circunstancias de hecho que, en el caso, aparecen razonablemente valoradas por el Tribunal a quo. Esto así porque, con prescindencia de la vinculación que pueda existir entre los conceptos ciertamente genéricos de la habitualidad profesional y el acto de comercio a que alude la recurrente con referencia a los principios del de- recho comercial y aun a las cláusulas del estatuto de la sociedad, que son de naturaleza priminaimente facultativa, debe entenderse que, en casos como los considerados en la especie, la decisión tiene que depender de los elementos de juicio que se ponderen para correlacionar'a las actividades de la actora con el supuesto aludido por la norma federal que define al hecho imponible. Es claro, además, que la materia no está regida por el Código de Comercio sino por la legislación impositiva específica de que se trata.

5) Que, siendo ello así, son aplicables las consideraciones que esta Corte ha vertido en los autos Tierras y Yerbales S.A", fallada en la fecha, con cuya doctrina se conforma la sentencia apelada que se adecúa, además, a las constancias de los autos, correspondiendo, en consecuencia, su confirmación.

6) Que, como señala también la sentencia de fs. 137,9, y lo reconoce la apelante, lo resuelto sobre el punto anterior soluciona los demás controvertidos atinentes al impuesto de emergencia-1956 y recargo y a la multa impuesta y revocada, por lo que son innecesarias mayores consideraciones al respecto.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada. Las costas de esta instan- ; cia por su orden.

AnistóBULO D, Aráoz DE La MADRID — Luis María Borri Booeero (según su voto) — Penro ABERaStURY según su voto) — Ricamo CoLOMBRES — EstEsax Imaz — CanLos Juax Zavara Ropríovez — Awuítcar A. MERCADER,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:333 
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