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Año: 1965, Fallos: 261:338 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL ProcuraDoR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario intentado en autos aparece condicionado a otros remedios procesales previstos en la ley local, los que han sido desestimados por el tribunal a quo.

Por ello, y sin necesidad de entrar en más consideraciones, opino que aquel recurso es improcedente y, en consecuencia, corresponde declararlo mal concedido a fs. 105. Buenos Aires, 13 de abril de 1964. Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2 Buenos Aires, 3 de mayo de 1965.

Vistos los autos : "Héctor Maximino Enrique e/ Provincia de Santa Fe =/ recurso contencionondministrativo (plena jurisd.)".

Y considerando:

19) Que, con arreglo a lo resuelto en la causa "García, Raúl Héctor y otros e/ Provincia de Santa Fe s/ recurso contenciosoadministrativo" —sentencia del día de la fecha—, el derecho constitucional a la estabilidad en el empleo público no es absoluto.

2) Que, por lo contrario, es susceptible de reglamentación legal que, en el orden provincial, incumbe a los poderes respectivos e integra el derecho público local.

3) Que, por virtud de los principios a que el fallo antes recordado remite, la reglamentación legal de la estabilidad en el empleo público es constitucionalmente inobjetable en tanto ella sea razonable, lo que a su vez quiere decir, adecuada a los fines que contempla y no descalificable por razón de iniquidad —doctrina de Fallos: 256:241 , consid. 59 y sus cifas—.

y 4) Que, todavía, en ausencia de reglamentación legal y por razón del carácter operativo de la cláusula constitucional respec— tiva, el criterio de razonabilidad debe aplicarse respecto del acto y conereto del caso, en cuanto ejemplar del principio de cuya apli cación se deriva por los jueces.

5) Que de lo dicho se sigue que lo resuelto en los autos respecto de las cuestiones de hecho y de la interpretación y aplif cación de las normas locales invocadas, cualquiera sea el grado de su acierto, no es susceptible de revisión en esta instancia extraordinaria. Ello, además, porque la sentencia recurrida de fs. 71

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:338 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-338

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