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Año: 1965, Fallos: 261:335 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Que las operaciones sobre cuyos resultados debe pronunciarse esta Corte en punto a las disposiciones de las leyes impositivas —art, 3 74 fine y art. 4, inc. a), de la ley 11.682, T. O, citados— han sido descriptas por la resolución del Tribunal Fiscal mediante los términos, no controvertidos en la causa, que se transeriben a continunción: "cuatro inmuebles se incorporaron al activo social en oportunidad de constituirse la sociedad como aportes de los socios, dos fueron vendidos Juego de 25 y 29 años de permanecer como bienes de la entidad, otro subsiste aún con na permanencia que alcanza a 44 años y el cuarto fue en parte expropiado y el resto vendido en 195, luego de 35 años de figurar en el activo, Los demás inmuebles fueron adquiridos entre los años 1944 y 1951 y vendidos o aportados a explotaciones comerciales entre los años 1949 y 1953; estos bienes, tanto los originariamente aportados como los adquiridos posteriormente, se afectaron a explotaciones agropecuarias ganaderas propias y a explotaciones industriales o necesidades de orden comercial (fábriens, depósitos, molino arrocero, edificio para administración y sucursal)".

De la misma pericia resulto la permanencia en el nctivo de los citados inmuebles y los motivos que justificaron en cada caso su venta, como ser, hajos rendimientos económicos de las explotaciones a que estaban afectados, necesidades financieras y razones de orden comercial que decidieron la clausura de sucursales y agencias. Es decir, que las ventas fueron consecuencia de situaciones económico-financieras ajenas n toda previsión o | propósito de lucrar con su enajenación" (fs, 104 y vta.).

4) Que la presente causa tiene sustancial semejanza con la T. 169 resuelta en la fecha. Se trata, en efecto y como acaba de puntualizarse, de inmuebles que fueron utilizados en las explotaciones agropecuarias e industriales de la sociedad actora o para sede de sus actividades comerciales y administrativas y cuya venta fue debida a requerimientos "financieros" y de orden "°comercial", vinculados con bajos rendimientos económicos de las explotaciones a las que estaban afectados, lo que excluye toda iden de especulación en inmuebles. Además, tampoco se ha hecho mérito de decisivas y específicas actividades desarrolladas para lograr las ventas, demostrativas de una habilitación de estos capitales como productores de réditos por vía de su negociación. En otros términos, las ventas efectuadas fueron meros procedimientos de liquidación de estas propiedades, sólo alcanzables por el impuesto alos réditos cuando una disposición categórica, en el caso la del art. 4, a), así lo hubiese establecido. 5) Que, por lo demás, tampoco se ha hecho mérito, ya de

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:335 
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