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Año: 1965, Fallos: 261:334 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Voro ve Los Señores Mixistros Doctores Dox Luis María Borrt Boccero Y Dox Penro ABERASTURY Considerando:

19) Que la sentencia de fs. 137/139, confirmatoria de la resolución del Tribunal Fiscal (fs. 99/108), resolvió, respecto de las utilidades de la actora en las ventas de inmuebles efectuadas ellos años 1947 y 1949 a 1958: a) que las anteriores a la reforma introducida a la ley 11.682 por la ley 13.925 (1950) no podían ser gravadas por el impuesto a los beneficios extraordinarios al no estar comprendidas en el art. 3, primer párrafo, segunda parte, de la ley 11.682; considerándose que se trataba de la realización de bienes del activo fijo que no habían sido comervializados en los términos de esa disposición legal y de la jurisprudencia anterior del Tribunal que se citan; b) que tampoco podían serlo las posteriores a 1950, por estar encuadradas en el art. 4, ine. a), de la ley 11.682 según la reforma de la ley 13,925 —realización de bienes del activo fijo dentro de los dos años de la desafectación—, y, por ende, excluidos del impuesto a los beneficios extraordinarios de acuerdo con el art. 3 ine. £), de la ley que lo estableció. A ese efecto se puntualizó que, "si bien es cierto que en los estatutos de la sociedad figura como uno de sus objetos la compraventa de inmuebles, no lo es menos que de acuerdo con la prueba producida no resulta que la empresa haya hecho comercio con esos bienes en el sentido —, de comprarlos para luerar con su enajenación y se agregó: "Todos ellos estuvieron afectados al activo fijo como fuente de renta y nunca tuvieron el carácter de mercadería".

29) Que contra la sentencia de fs. 137/9 se interpuso por la D.G. 1. recurso ordinario de apelación (fs. 142), el que fue con cedido (fx. 143) y es procedente por ser superior el monto cuestionado al mínimo que establece el art. 24, 6, a), del deereto-ley 1285/58, loy 15.271. La D.G.1. sostiene que antes y después de la ley 13.925 las operaciones realizadas por la actora se encontraron aleanzadas por la segunda parte del primer párrafo del art. 3 de la ley 11.682 en cuanto, para considerarlo así, basta que la compraventa figure en los estatutos según lo establecido en Fallos: 196:358 , pronunciamiento, éste, "con el que la sentencia se halla en abierta oposición", y porque también se cumple, meb diante la reiteración de operaciones, £on el requisito de °habitualidad"" y, en todo caso, el de hacer comercio de ellas atento que, siendo la actora sociedad anónima, sus actos deben reputarse comercialees por aplicación del art. $, ine, 6, del Código de E Comercio.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:334 
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