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Año: 1965, Fallos: 261:397 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN m7.

Y considerando: ee 19) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta- Corte, la existencia de razones manifiestas de orden público justifican el establecimiento por ley de la responsabilidad indirecta u objetiva, incluso en materia de naturaleza represiva fiscal o de policía de fomento —doctrina de Fallos: 184:417 ; 201:59 ; 216:397 ; 248:1575 256:366 y 507 y otros—.

2) Que esta doctrina reconoce fundamento. en la circunstancia de que la eficncia de In legislación de estas materias debe ser includible, porque de su exacto cumplimiento puede depender la realidad de una convivencia ordenada y progresista, :

39) Que, en la especie, las normas mencionadas por la sentencia recorrida de fs. 61, tanto de la Ley de Aduana como de las Ordenanzas de Aduana, tienden a tutelar la correcta pere cepción de la renta pública y demás fines legales y contemplan los privilesios de paquete y la necesaria rapidez de ss operaciones, a las que se aderúa la responsabilidad permiaria establecida en ellas para los agentes marítimos, en sis relaciones con el poder público, incluso en lo atinente a las sanciones peen- :

nisrias aplicadas, Se trata, en efecto, del medio indispensable para la Metibilidad de la rapidez del trámite y para evitar la elusión de las responsabilidades respectivas, ya por interposición de persona, Ya por el alejamiento de los enlpahles, 19) Que, no tratándose de penas corporales ni arbitrarins, no exite en tal róximen legal violación de las garantías de la propiedad y de la defensa, ni nineuna otra de orden constitucional, —5) One corresponde tadavít nereedr al respecto ae ha ley contempla ección de repetición contra "ul o los tripulantes individualizulos como responsables", arí, 175 de la.Ley de Aduana —T.O.. en 196 —. Y que no restlta de los antos la existe noia de restricción sustancial de la defensa. ¿ 69) Que

: Proro Anenuerury — RicarDo Cok LOMBRES — Estenax Taraz — CamLos Juas Zavaa Ropríguez — : Auít.car A. MrncaDer.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:397 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-397

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