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Año: 1965, Fallos: 261:402 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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varon a tales cantidades las de mén. 2.708.000 y m$n. 2.500.000 fijadas a fs. 947 y 2371, respectivamente. :

4) Que la conclusión precedente se funda en que no puede ' aceptarse que la única cuestión contemplable a los fines de una regulación justa y válida, en circunstancias como las de autos.

sea la atinente al mínimo matemático del arancel sobre los ingresos, sin consideración a la realidad de las utilidades obtenidas y el análisis, para ello, de otros elementos que intervienen en su formación. Porque a los fines de la justicia y validez de los honorarios. profesionales importa también considerar el intrínseco valor de la labor cumplida en la causa, la responsabilidad comprometida en ella y las modalidades todas del juicio del cuso —pFallos: 258:64 y sus citas—. El Tribunal tiene declarado, sobre la hase de estas consideraciones, que el supuesto hipotético de la inexistencia de utilidades no puede servir de argumento en contrario, pues —aun en tal caso— es posible la determinación judicial de las que son propias de una correcta explotación (Fallos: 212:478 ).

5) Que, en estas condiciones, y toda vez que las regulaciones de las sentencias apeladas de fs. 1067 y 2419 a favor del Dr. Massimiani no se ajustan al criterio de lo» considerandos precedentes, elias deben ser dejadas sin efecto, Corresponde que la causa vuelva al ¿ribunal de su procedencia a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, primera parte, de la ley 48 y a la presente sentencia de esta Corte.

Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se dejan sin efecto las regulaciones practicadas a fs. 1067 y 2419 a favor del Dr. Ennio Massimiani y se declaran improcedentes ' ° los recursos extraordinarios deducidos respecto de las regulaciones hechas a fs. 1066 y 2419 al contador Juan Carlos Héctor Chianelli, Y vuelven los autos al Tribunal de su procedencia a fin de que, respecto de las regulaciones dejadas sin efecto, se dicte nuevo pronunciamiento, por quien corresponda, en los términos del art. 16, primera parte, de la ley 48 y de In presente sentencia de esta Corte.

ArmtónULO D. Aráoz De LAMADRID — Penro Averasturyr — Ricanno CoLOMBRES — EstEBax IMaz — Car| Los Juax Zavana Roprícuez — AumíLcar A. MERCADER.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:402 
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