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Año: 1965, Fallos: 261:399 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Contra dichas decisiones interpusieron recursos extraordinarios y por considerar elevados los montos de los honorarios, los interesados que mencionan los respectivos escritos de fs. 2030 y 2430 y asimismo, por estimar bajas sus regulaciones, el contador Chinnelli (fs. 2053 y 2436). ]

LE
El fallo de fs. 1067 declara que la cuestión de inconstitucionalidad fue introducida extemporáncamente en razón de haberlo sido con posterioridad al pronunciamiento de primera instancia y ello por su naturaleza, es irrevisible por exa Corte (Fallos:

254:75 , 110, sus citas y otros).

A Los agravios atinentes a la arbitrariedad de lo resuelto, no pueden, a mi juicio, prosperar. En efecto, la calificación del cargo desempeñado por cl doctór Massimiani se funda en razones de hecho y se ajusta, por lo demás, a lo que resulta de las decisiones de fs. 307 y 543 del principal y fs. 697 y 707 del incidente de administración, lo que excluye la objeción articulada sobre el punto. RE Si bien es cierto que el a quo aumentó sensiblemente los honorarios fijados al administrador-interventor, no lo es menos que tuvo en cuenta para ello el monto de los ingresos a que alude la sentencia recurrida con exclusión del valor de los bienes e invocó lo dispuesto por el art. 160 de la ley local 5177 (T.O.) excluyendo de los ingresos, las cantidades contabilizadas en concepto de agente de retención de la empresa o de aplicación -al haber de la misma.

Cabe señalar también que el monto considerado por el tribunal no ha sido impugnado expresamente como arbitrario tuda —.

vez que los apelantes cuestionan la eficacia de los "informes" presentados por el interventor-administrador a los que no atrihuyen el carácter de "balances" y lo cual, dada su naturaleza, es facultad del tribunal de la causa, no excedida en la «ponia y ajena a la instancia de excepción. Corresponde señalar asimismo que la regulación impugnada, cualquiera sen su grado de acierto o error, se ajusta a la norma del art, 160 del arancel, lo que excluye la tacha de arbitrariedad alegada.

La confiscatoriedad de los montos regulados no es, a mi juicio, atendible en razón de que los agravios de los interesados en ese punto no han demostrado su existencia, toda vez que los mismos hacen referencia al capital de la sociedad anónima y no n los ingresos como lo establece la regla del art. 160 del arancel, .

a lo que cabe agregar que las regulaciones en cuestión, no guar

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:399 
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