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Año: 1965, Fallos: 262:22 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y que se utilicen para vivienda propia, mientras mantengan su enteroría originaria.

49) Que si hien el art. 22 del mismo ordenamiento confiere al precitado Banco la facultad de exigir la cancelación del préstamo bajo determinadas condiciones —derocho que, asimismo, el propio Banco se reservó por la cláusula 6° de la respectiva eseritura hipotecaria (fs. 21)—, la verdad es que no obra e la presente eaisa constancia alguna de que la institución oficial haya considerado procedente ejercer esa atribución ni de que el bien gravado hubiese perdido su entegoría originaria. En cuanto a la posibilidad de que enalquier nercedor pida la embargabilidad del bien, falten las pruebas necesarias para una decisión al respeeto.

59) Que cabe aun agregar que a fs. 15 consta una comunicación banearia donde se dice textualmente: "La entegoría de vivienda propia aún se mantiene", lo que corrobora lo expuesto en el considerando precedente.

6?) Que las razones expuestas y las concordantes del voto de la mayoría, son hastantes para decidir la revocatoria de la sentencia en recurso, Por lo tanto, las razones concordantes del voto en mayoría, y de conformidad con el dictamen del Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de reen-so.

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ABERASTURY.
S. A. CORPORACION CEMENTERA ARGENTINA v. PROVINCIA °

MENDOZA
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Competencia orivinaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia, Cunsas civiles.

Cansas regidas por el derecho común.

Causas civiles, a los efectos de la competencia originaria de la Corte Suprema, son aquellas que derivan de estipulación o contrato 0, en general, las rígidas per el dereeho común, DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado, Generalidades, Las enusas sobre responsabilidad del Estado por los heehos ilícitos o actos irregulares de sus funcionarios, son civiles y se rigen por el art. 1112 del Código Civil. Tal doctrina es aplicable cuando se invoea como fundamento de la ilicitud del procedimiento administrativo provincial, la inconstitucionalidad federal de ¡a ley o norma en cuya aplicación actuaron los agentes locales.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:22 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-22

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