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Año: 1965, Fallos: 262:19 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ROBERTO DIAZ v. ENRIQUE NESTOR JORGE SANSONE
RANCO HIPOTECARIO NACIONAL: Régimen legal.

La inembargabilidad consazrada por el art. 20 del decreto-ley 1:3 .128/57, cuyo :

rin ex la tutela de la vivienda, fruto del e-tuerzo de los integrantes del «rupo familiar y de la ayuda estatal, no puede de-conocerse en un incidente por levantamiento de un embargo preventivo, sin las pruebas del enso y el debido debate.

RANCO HIPOTECARIO NACIONAL: Regimen legal.

La inembarzabilidad consagrada por el art. 20 del deereto-ley 1:3 .128/57 sub«iste mientras los inmuebles afectados a ella conservan <=" categoría originaría, Corresponde revocar la sentencia que mantiene el embargo preventivo si está acreditado en la enusa que el inmueble tiene la entegoría de vivienda propin (Voto de los Doctores Luis María Botti Horgero y Pedro Aberastury).

DicraMEN DEL Procuranor GENERAL Suprema Corte:

El recurso extraordinario es procedente por hallarse en juego el aleance de preceptos de una ley federal como es el Estatuto Orgánico del Banco Hipotecario Nacional (deereto-ley 13.128/57).

En cuanto al fondo del asunto, la sentencia apelada no hizo lugar al levantamiento de un embargo trabado sobre un inmueble que reconoce ina hipoteca a favor del Banco Hipotecario Nacional, por considerar que la inembargabilidad establecida por el art. 20 del referido Estatuto Orgánico no rige cuando el deudor no reside en la propiedad, en virtud de lo previsto en el art. 22 del decreto-ley citado y por la cláusula 6° de la respectiva eseritura (fs. 18).

Al respecto, cabe señalar que la primera de esas normas consagra la inembargabilidad de los inmuebles, gravados a favor del Banco, con destino a la vivienda propia y mientras mantengan su categoría originaria, Es verdad que el art. 22 de la carta orgánica confiere a la institución acreedora la facultad de exigir en cualquier momento la cancelación del préstamo, entre otros casos, cuando se desvirtúe la finalidad del crédito concedido y asimismo que el Banco se reservó ese derecho expresamente en la cláusula 6? de la escritura hipotecaria al referirse a la modificación del destino del inmueble. Pero también lo es, que no consa en autos que el Banco Hipotecario Nacional haya ejercido esa atribución, ni que el bien gravado haya perdido su categoría de origen. Por lo contrario, de lo informado a fs. 15 por el orga

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:19 
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