Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1965, Fallos: 262:29 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

a la denuncia por "práctica desical" formulada por la Unión Obrera Metalúrgica contra la empresa demandada con motivo del despido del aetor (ver acta de fs. 145 del expediente administrativo agregado 368/1959). Pero, aun en la hipótesis de que este supuesto debiera estimarse analizado y resuelto por la opivión mayoritaria del aludido plenario, sería del caso tener en cuenta que uno de los jueces que integró esa mayoría —el Dr.

Miguez— adhirió a la solución en definitiva acordada, mas con la salvedad que resulta del siguiente párrafo de su voto, a saber:

Si constitucionalmente el representante gremial tiene asegurada su estabilidad, es al Poder Judicial a quien compete el conocimiento y decisión de la causa (art, 100, Constitución Nacional). Es por ello a mi juicio, que corresponde distinguir entre lo que es privativo del Consejo Nacional de Relaciones Profesionales y lo que atañe a la justicia. Evidentemente, en lo que hace a la práctica desleal, conminación a reincorporar al representante con su pago de salarios caídos, multas, etc., cae bajo jurisdicción de ese or«anismo, pero si el representante en ejercicio de un derecho que le es propio, en vez de efectuar la denuncia por intermedio del sindiento o del Ministerio de Trahajo y Seguridad Social, recurre directamente ante los tribunales competentes, ninguna objeción podría hacerse bajo pena de considerar inconstitucional la ley citada. Igualmente habrá de ocurrir cuando cel sindiento e el ministerio se niegan a darle curso a la denuncia o cuando han transcurrido más de 90 días a partir del hecho o acto (art. 52, ley cit.). No así cuando optando por ?: denuncia recne promunciamiento inapelable, ya que el presunto damnificado eligió Tibremente la vía que consideró más acorde con sus intereses", A mérito de lo manifestado, me parece elaro que, respecto de la cuestión controvertida, es decir, si corresponde el pago de los salarios correspondientes al lapso que media entre el despido del actor y el vencimiento del plazo de estabilidad cuando ha existido resolución previa del Consejo Nacional de Relaciones Profesionales declarando la inexistencia de "práctien desleal" por parte del empleador, no ha habido la mayoría necesaria para imponer el criterio ahora adoptado por el tribunal de alzada.

Y es por tal motivo que la sola remisión que hace la sentencia de fs. 128 al plenario en cuestión para resolver cl pleito a favor del actor, no constituye, a mi juicio, fundamentación idónea capaz de sustentar el pronunciamiento recurrido.

En tales condiciones, pienso que el fallo ha omitido pronunciarse sobre la cuestión de referencia, la cual fue planteada desde el primer momento por el apelante, y resulta conducente para la O decisión final de litigio. Por lo tanto, considero que corresponde

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1965, CSJN Fallos: 262:29 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-29

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 262 en el número: 29 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com