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Año: 1965, Fallos: 262:28 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes, Lo atinente a la procedencia de la indemnización correspondiente al período de estabilidad de los arts. 40 y 41 de la ley 14.455, no da lugar a recurso extraordinario (Voto de los Doctores Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid, Rieardo Colombres y Esteban Imaz).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes, Lo relativo a si en el enso es 0 no aplicable la doctrina de un fallo plenario es enestión de hecho y de derecho común, propia de los jueces de la enusa y ajena a la jurisdieción extraordinaria de la Corte (Voto de los Doctores Aristóbulo D. Arúoz de Lamadrid, ienrdo Colombres y Esteban Imaz).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestimes no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

El posible apartamiento de la jurisprudencia plenaria del fuero no da lugar a recurso extraordinario (Voto de los Doctores Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid, Ricardo Colombres y Esteban Imaz).

DiCTaMEN DEL Procrravor GENERAL Suprema Corte:

Con arreglo a reiterada jurispridencia de V.E., los prominciamientos judiciales que omiten considerar enestiones oportunamente propuestas por las partes y conducentes para la decisión del juicio, carecen de fundamento suficiente para sustentarios Fallos: 254:307 ; 247:111 , sus citas y otros).

En el censo sometido a dictamen, la sentencia apelada, confirmando la de primera instancia, hace lugar a la demanda por considerar aplicable al sub lite la doctrina establecida por la Cámara en el acuerdo plenario del 25 de agosto de 1961 —ennsa ° Acosta, Expedito e/ Coloreo S.R.L."— de conformidad con la cual "producido el despido injustificado del obrero que inviste una representación gremial tiene derecho a percibir las indemnizaciones que establece el Código de Comercio, reformado por la ley 11.729, decreto 35.302/45 (cap. CXV, ley 12.921) y a las remuneraciones que debió percibir durante el período de estabilidad" (La Ley: t. 103, págs. 666/6897).

Sin embargo, de la lectura de dicho fallo plenario se desprende, a mi juicio, que la tesis propiciada por la mayoría del tribunal (ocho jueces, sobre catorce) no comprendió la consideración de casos como el de autos, en el que, con anterioridad a la promoción de la demanda, ha existido resolución fundada dei Consejo Nacional de Relaciones Profesionales, que no hizo-Ingar

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:28 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-28

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