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Año: 1965, Fallos: 262:32 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rresponden al Consejo de Relaciones Profesionales y a la jurisdicción del trabajo —sin analizar concretamente la referida resolución— no satisface la exigencia de una consideración objetiva de los puntos trascendentales de la litis para llegar a una solución justa.

6) Que tampoco la circunstancia de no haberse invocado para la resolución del Consejo la Autoridad de la cosa juzgada, eximía de la necesidad de considerar y pronunciarse sobre el referido argumento de la demandada, correspondiente a un supuesto que no fue materia de explícita decisión en el plenario a pesar de que, como señala el Señor Procurador General, fue planteado como caso de excepción por uno de los camaristas que concurrieron con su voto. En estas condiciones debe considerarse que el a quo omitió pronunciamiento sobre una enestión conduconte a la decisión del juicio. La sola remisión al plenario es insuficiente para fundar la sentencia apelada, por lo que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, debe ser dejada sin efecto (Fallos: 254:40 ; 251:518 ).

7) Que a lo anterior eabe señalar la necesidad y conveniencia de la consideración por los jueces de las actuaciones y resoluciones administrativas atinentes a asuntos que, como en el presente caso, también son de la competencia de organismos administrativos que los han tratado con la aquiescencia de las mismas partes que trabaron la posterior controversia judicial, Hay serias razones, relacionadas con la seguridad jurídica y ordenado ejereicio de las distintas competencias, que imponen a los pronunciamientos judiciales la obligación de expresar los fundamentos en virtud de los cuales confirman, se apartan o restringen los aleances de las resoluciones administrativas que resuelven conflictos colectivos o individuales originados en los mismos hechos, Con el mismo sentido y respecto de cuestiones que guardan similitud con la presente se ha pronunciado esta Corte.

59) Que las presentes consideraciones llevan a la conclusión de que los agravios referidos en el considerando segundo han de admitirse y que la sentencia de fs. 1259 debe ser dejada sin efecto para que se dicte nuevo pronunciamiento. Estas consideraciones hacen innecesario tratar las demás cuestiones que planten el recurso, Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada de fs. 128,9, En consecuencia, vuelvan los autos al Tribunal de procedencia a fin de que la Sala que sigue en orden de turno dicte

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:32 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-32

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