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Año: 1965, Fallos: 262:43 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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reviste esencialmente el carácter de una verdadera °compensación"; su índole ° está ineguivocamente definida, tipificada, con los voenblos que se utilizan en Ja reducción de la cláusula: se restituyen gastos realizados por el militar en circunstancias de revistar en actividad de servicios, es decir, gastos efectuados mientras le rinde a la Institución Armada el esfuerzo de su dedicación y trabajo protesional" (Es. 115 v./114).

En lo que atañe a los suplementos in-tituidos por los arts. 125 y 124 de la tey 140065, de conformidad con lo dispuesto por el decreto-ley 1:3 :554/56, el haber de retiro del personal militar que pasó a tal tuación con anterioridad al 6 de oetubro de 1950 e debe ealeular desde el 17 de febrero de 1956 "sobre el total ale fa «ma de «sueldo y suplementos zeneratles que ¡ura el xrado del entsante fije la Re tunentación de esta ley"; y en seztindo Turare sufrirá anualmente las variciones uite "deterzón la Ley de Presrpuesto para el jemonol en netividad" Cart. 135, ines. 2" y 37).

De los antecedentes del eno resulta que en el sb indire se reclaman los «upiementos "por amtigiedad de servicio" y "por tiempo mínimo eumplido" arts. 124 y 123) y que no se discute que el Teniente Coronel Del Cioppo emmplía les requisitos a que la ley 13.006 comicionaba =t atorzamiento (ver de ereto 13.631/621.

En cas condiciones, procede admitir eta pretensión. Conviene destacar que ambas partes reconocen que las sumas que por este concepto corresponden ya se le abonan al interesado, pero este último sostiene que son parcinles y desde ena fecha posterior a la pertinente. Estas cuestiones por su naturaleza deben ser consideradas y resueltas en su oportunidad, o ses, en el menento de Ia liquidación.

Sentado esto, falta nualizar lo relativo nl Hlamado "reintegro de gastos por actividad de servicio", Sobre 1 naturaleza pienso resulta innecesario. pronunciarse, pues enslquiera sea su índole —suplemento general o compensación (como lo indien el señor Fiseal de Cáiara)— por apliención de lo dispuesto por el art. 54 de la ley 14.777, cualquier asignación que en el futuro restilte necesario otorgar con carácter generel al personal en actividad, se debe zcordar, en todos los casos, enmo sueldo.

Por lo tanto, cualquiera sea el califientivo que quiera darse a los aumentos que posteriormente se concedan a la generalidad de los integrantes de las fuerzas armadas, los decretos respectivos —por su naturaleza— no pueden modificar mi desconocer lo estatuido por una norma superior —la ley 14.777— que en este punto establece elaramente, no sólo el concepto en el cual deben neordarse los numentos a los militares en servicio uetivo, sino también el derecho de los retirados al incremento correlativo de sus haberes.

En este sentido, el art. 74 de la misma ley también asegura a los militares retirados con el 100 9, percibir como mínimo el 0 de las remuneraciones que en concepto de retribución por sus servicios cobre la generalidad del personal de igual erado en actividad.

Por lo demás, conviene agregar que ese derecho ha sido admitido expresamente por el Poder Ejecutivo al dictar el deereto 2237/01.

A mérito de lo expuesto y de las razones concordantes del a quo, opino que corresponde confirmar el fallo apelado, sin perjuicio de las mejoras acordadas o que ¡udieren acordar disposiciones posteriores, con costas, Los doctores Meredia y Gabrielli adhieren al voto precedente.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, 5e confirma" la sentencia apelada de fs. 101/104, sin perjuicio de las mejoras acordudas e que pudieren acordar disposiciones posteriores. Jun Carlos Beccar Varek — Horacio IL. Heredia — Adolfo KR. Gabrielli. ,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:43 
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