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Año: 1965, Fallos: 262:42 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del sueldo, una asignación por °saplemientos ceneriles", por "suplementos partienlare="" 0 por "compensaciones", el personal en retiro, por no prestar servicio efectivo, «ólo tiene derecho a percibir lo que corresponda por sueldo y suplementos generales, in que deban entiprtarss los °nplementos espe viales" y "eompersiriones" (Voto del Doctor Carias Mon Zavala Rodrísmezo.

RETIRO MILITAR,
Los decretos seeretes HOY y 5247, que se refieren a "za-tos por actividedes de servieios", «uprmen una compensación estraordinoiia por E prestación de actividad nólitor, inaplicable alque revista en situión de retiro tVoto del Doctor Carlos Juan Zavalz Nodrizucs),
SESTESNTIA PE LA CÍMARY NACIONAL PEO APELACIONES EN P6 FEDERV

Y CONTENCIOSO MINISTER ATIVO
Buenos Aires, 15 de octubre de 1963.

Vistos estos autos caratulados "Del Cioppo, Vietor Jusó e La Nación > regularización de retiro militar", venidos en apelación en virtud del recurso concedido a 1. 108 vin, contra la senteneia de 15, 101/101, el Tribunal planteó la siguiente enestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada? El Dr. Beccar Varela, dijo: .

El teniente coronel (R.E.) don Víctor José Del Ciuppo solicita =e condene al Estado Nacional a pagarle con su haber de retiro las sumas que disponen los arts. 123 y 121 de la ley 13.006 y 54, 55, 56 y 74 de la ley 14-777, en especial las fijadas por el decreto "S" 5247/59, con intereses y costas, En su sentencia de ts, 101/104, el Sr. Juez a quo hace lugar a la demanda y declara que se debe reajustar el haber de retiro que uetualmente percibe el actor, inerementándolo con la inclusión para su eáleulo: a) de los complementos por tiempo mínimo cumplido" y "por antigiedad de servicios", que le corresponden en función de los arts. 95, 104, 123 y 124 de la ley 13.996; b) de las asignaciones fijadas por el deereto 5247/59 —arts. 54, 74 y 106 de la 14.777—.

Todo ello desde la fecha de vigencia de los respectivos decretos 0 a partir del 10 de mayo de 1955, si aquélla fuese anterior, sin perjuicio de tomarse en cuenta en la liquidación definitiva las sumas que hubiesen sido abonadas por los conceptos antes establecidos y de considerarse también, en el pago periódico de los haberes posteriores, los mayores montos que puedan resultar de la apliención de normas que se dicten en el futuro; con intereses y costas.

Recurrido el fallo por la demandada, el Sr. Fiseal de Cámara expresa agravios en la instencia sosteniendo que el actor pide se agreguen al retiro que percibe los suplementos que a los militares en netividad les corresponde en concepto de "antigiedad de servicios" y por "reintegro de gastos por actividad de servicios".

Señala con respecto al primer suplemento, que en virtud de lo dispuesto con carácter general por el Poder Ejecutivo en el deereto 2237/61, el interesado ya lo está cobrando, En cuanto al segundo aspecto de las pretensiones stistentadas por el demandante, por las razones que expone en su eserito de fs. 112/115, afirma que el beneficio instituido por deereto 5247/59 "S" se hulla enmarcado indisentiblewente en las asignaciones agrupadas por el art. 58 de la ley 14.777, pues —dive—

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:42 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-42

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