Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1965, Fallos: 262:45 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

siguientes— con arreglo a los cuales la "ratio legis" fue evitar en el futuro la sanción u otorgamiento de incrementos de los haberes que posteriormente no se computaban 4 los efectos del retiro.

69) Que, ciertamente, la interpretación de las leyes por los jueces de la Nación debe praeticarse contemplando la totalidad de sus preceptos y, además, armonizándolas con el entero ordenamiento jurídico, a los fines del establecimiento de su versión técnicamente elaborada. Pero tal misión judicial no excusa la prescindencia de la voluntad legislativa que, por lo contrario, puede y debe observarse y respetarse —Fallos: 249:37 , cons. 5 y otros—.

7) Que así las cosas la omisión de retoques en las disposiciones restantes de la ley 14.777, a los fines de su exacta correspondencia con el art. 54 incorporado a ella, si bien cabe estimar efecto de deficiencia técnica legislativa, no es admisible que pueda servir de base para una hermenéutica que prive a la norma de razón sustancial de ser, Esta Corte ha dicho, en efecto, que no es pertinente una interpretación que equivalga a la prescindencia de la norma cuestionada, no mediando debate y declaración de su inconstitucionalidad —Fallos: 257:295 y otros—.

8) Que todavía es también principio de los precedentes de esta Corte que la posible existencia de errores de técnica legislativa no obsta a la validez de lo preceptuado por la ley ni libera del acatamiento de la voluntad del legislador —doctrina de la causa: "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Transportes de Buenos Aires", sentencia de 20 de mayo de 1965, cons.

3; Fallos: 257:99 , cons. 11, y sus citas—, 9) Que, por último, el Tribunal estima del caso agregar, concordando con la Cámara apelada, que las conclusiones precedentes se ajustan a lo declarado por el Poder Ejecutivo Nacional según decreto 2237/61 —v. doctrina de Fallos: 249:189 —.

Por cello, y sus fundamentos concordantes, se confirma la sentencia recurrida de fs. 123, en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario.

AnrIstóguLO D. Aráoz DE LAMADRID — Luis María Borrr Bocaero (con su voto) — PEDRO ABERASTURY — Ricarno CoLomBRes — EstERAN Imaz — Cantos Juas Zavala RoprícuEZ (en disidencia) — AMíL
CAR A. MERCADER.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1965, CSJN Fallos: 262:45 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-45

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 262 en el número: 45 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com