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Año: 1965, Fallos: 262:521 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y apreciar si por su naturaleza corresponde al concepto del art. 5 de la ley de réditos, como asimismo individualizar al beneficiario para controlar si éxte cumplió con las obligaciones impositivas que le incumben a raíz del pago recibido. Claro que la falta de documentación puede ser obviada por otra clase de prueba según el art. 36; y si bien éste alude especifienmente a la de la naturaleza de la erogación, esto supone la de su realidad, en los dos aspectos señalados, como que es prueba supletoria del documento que comprueba el gasto efectuado, a lo que corresponde agregar que si hien el art. 6 no explicita cuál debe ser la prueba supletoria y sus posibles alennees, 10 invalida aquellas hipótesis en que sólo aleanza a la demostración de la naturaleza del gasto, sin alcanzar fehacientemente la de quién es el beneficiario del pago efectuado. Porque, a la inversa, 10 basta que el contribuvente liquide x pague el impuesto correspondiente a la salida no documentada para que pueda deducirlo en su balance impositivo, cn euanto esta última posibilidad depende de que la prueba sobre la realidad y naturaleza de la obligación a que corresponde el pago, demuestre que el gasto encuadra en el art. 5 de la ley 11.682.

6) Que si no fuera dado admitir esas distinciones, la solución, por excesivamente severa, podría llegar a ser inequitativa para el contribuyente que 10 pudo individualizar el heneficiario cel gasto pero sí la realidad y naturaleza de éste, aun como en el enso, por apelación a una costumbre generalizada respecto de los "gastos de puerto", en que la admisión de que esa costumbre existín se complementó con el examen de la razonabilidad de los montos respectivos (fs. 6 Y sig. del informe de inspección del 4/X/57 de las actuaciones agregadas). Por lo demás la distinción que informa la sentencia no causa agravio al recurrente cn cuanto ha sido permitida la deducibilidad y así lo ha de haber considerado aquél cuando, para y en los ejercicios anteriores, liquidó y pagó el impuesto, como ha sido señalado en el considerando 2?. Por lo demás, la probable evasión impositiva del que recibió el pago y no emitió el recibo, no importa la evasión del que, por su parte, y por otra prueba que el recibo, demostró que efectuó el gasto y lo dednjo, si por su naturaleza cumple éste las condiciones establecidas por el art. 5 de la ley 11.682; y ello, recíprocamente, en el sentido de que no hasta la prueba del gasto y aun de quién lo recihió para su deducibilidad, si no cumple las condiciones del mencionado art. 5.

79) Que el recurso no postula encuadrar la situación en el ap. a), del art. 36, de la ley 11.682; más aún, rechaza la procedencia de ello, de donde el punto no tendría que ser tratado por esta Corte. Sin embargo, habiéndose cuestionado las respectivas consiL

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:521 
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