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Año: 1965, Fallos: 262:520 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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verdaderos beneficiarios no fueron individualizados, a pesar de las investigaciones practicadas por la Comisión Nacional de Investigaciones y Fisealía Nacional de Recuperación Patrimonial.

La Dirección General Impositiva consideró que mediaban en el caso circunstancias excepcionalísimas; y por vía de presunciones y de la consideración de los montos respectivos en relación con la cuantía de las operaciones realizadas, admitió las salidas como zastos deducibles (arts. 5 y 36, ley 11.682, y art. 53 del decreto reglamentario), pero sin eximir a la recurrente del pago del impuesto a los réditos sobre estos montos conforme a la tasa tuáxima y ello así, por constituir ntilidades gravables para los heneficiarios que los recibieron. Fue contra este cargo que la recurrente apeló ante el Tribunal Fiscal, que lo revocó; pero la resolución de este último, recurrida por la Dirección General Impositiva, fue a si vez revocada por la sentencia de fs, 236/58.

39) Que ha sido y es ajeno al objeto de esta litis lo atinente al reconocimiento de las salidas no documentadas como gastos deducibles; el punto quedó resuelto por la propia Direeción General Impositiva y no hay decisión judicial que deba o haya debido prominciarse, Lo que se ha disentido es si, no obstante la deducibilidad admitida, debe liquidarse impuesto a los réditos sobre los montos referidos a la tasa máxima y a cargo de la recurrente, establecida para los casos de beneficiarios no individualizados.

La insuficiencia de la prueba aportada por la sociedad respecto de estos últimos —dice la sentencia—, ha hecho jurar la presinción prevista en la ley sólo en el efecto de Ia dedueción de dichas erogaciones para determinar el rédito neto" (fs, 238).

49) Que la sentencia de fs, 236 8 considera, con base en los arts. 36 de la ley 11,682 y 5 del decreto reglamentario, que para que el contribuyente pueda deducir un gasto no documentado y eximirse del pago del impuesto a los róditos sobre el monto correspondiente a este gasto, debe probar no sólo que la erogación tuvo que ser efectuada para obtener, mantener y conservar réditos, sino quién recibió renlmente el pago, de donde la posihilidad de que probado lo primero sin llegar a demostrarse lo segundo, la exención del pago del impuesto no sen admitida a pesar de reconocerse la deducibilidad, Tampoco acepta la sentencia que el caso encuadre en el supuesto del ap, a), del art. 36 de la ley, como admitió el Tribmal Fiscal, 5) Que el suscripto comparte los fundamentos y solución de la sentencia apelada y puntualiza que sin perjuicio, obvinmente, «ie las verificaciones pertinentes y posibles impugnaciones con los consecuentes efectos en su caso, la documentación de un gasto permite comprobar, por de pronto, la realidad de la erogación

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:520 
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