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Año: 1965, Fallos: 262:516 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del C. 5/ infracción deereto-ley 4214/63", sentencia del 30 de roviembre de 1964, Fallos: 260:153 —.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se desestima la presente queja. .

AustósrLo D. Aríoz be La MADRID — Prvro Anrrastury — RicarDo Co roMBRES — EsteBan Imaz — CaLos Juan Zavala RobRÍGUEZ — Awíncar A. Mencaver (según su voto).

Voro DeL Señor Mixistro Doctor Doy AMícart A, MERCADER Considerando:

1) Que aun cuando sea exacto que el art. 57 de la ley 5178 de la Provincia de Buenos Aires no es aplicable a las apelaciones reguladas por la ley 48 y que, en su consecuencia, el Tribunal del Trabajo de Tres Arroyos no pudo denegar el otorgamiento del recurso extraordinario interpuesto a fs. 327 de los autos principales fundado en la omisión del previo depósito de la suma a que se refiere la sentencia apelada, no lo es menos que el mismo tampoco pudo ser concedido habida cuenta de que el escrito en que se lo dedujo carece de fundamentos que lo sustenten y legitimen. Así corresponde declararlo porque, como quiera que la recurrente se agravie por no haberse acogido la defensa fundada en los efectos liberatorios del pago que opuso con enrácter de previa y fundamental al responder la demanda y diga que al dirimirse el pleito de ese modo se desconocieron en su daño las carantíns del art. 17 de la Constitución Nacional, es lo cierto que dicha alegación earece de la relación directa e inmediata que el art. 15 de la ley 48 exige para abrir la instancia extraordinaria de esta Corte, A este fin importa señalar que la referida defensa, en cuanto verdadera y propia falta de acción, fue articulada sobre la hase de los efectos liberatorios de diversos pagos que no se individualizaron en la respuesta y cuya existencia, por eso mismo, no fue reconocida ni desconocida en el pronunciamiento del tribunal a quo. También importa agregar que en el veredicto que precedió a este último, mediante conclusiones de hecho y de prueba —que la recurrente no impugna en la especie— quedó establecido, en cambio, que ella reconoció no haber pagado al actor los importes a que se refieren las cuestiones tercera, quinta y sexta de dicho veredicto (ver fs. 313/317) y que en autos tampoco aparece elemento de juicio ni afirmación de índole alguna

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:516 
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