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Año: 1965, Fallos: 262:515 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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apelante —desconocimiento de la doctrina de V. E. relativa a los efectos liberatorios del pago en materia laboral— configura cuestión federal bastante susceptible de ser examinada por el Tribunal en la instancia de excepción. Y toda vez que la denegatoria de la aludida apelación se sustenta en lo dispuesto por una norma local que no es aplicable al recurso extraordinario legislado por el art. 14 de la ley 48, estimo que corresponde declarar mal denegado a fs. 331 del principal el remedio federal interpuesto y, en consecuencia, hacer lugar a la presente queja. Buenos Aires, 25 de noviembre de 1964. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de setiembre de 1965.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la enusa Fernández Loydi, Rodolfo M. e/ Galve Hermanos, S. A." para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

19) Que la jurisprudencia de esta Corte atinente al efecto liberatorio del pago en materia laboral requiere, entre otros extremos, a los fines de su invocación útil, el transcurso de un término prudente desde la fecha del pago o de la cesación del trabajo —Fallos: 256:538 y otros—.

29) Que la jurisprudencia citada ha establecido igualmente que, por regla general, tal lapso prudente es de 4 meses —Fallos:

257:215 y el antes citado—.

3) Que se ha admitido, sin embargo, como igualmente resulta de la jurisprudencia mencionada, que la excedencia de este término puede ser justificada con invocación de enusas razonables al efecto, 4) Que la alegada complejidad de la causa invocada por la sentencia de fs. 318 no ha sido cuestionada en cuanto a su racionalidad en el escrito de fs, 327 y en la precedente queja.

Por lo demás, es atendible a los fines de la justificación del extremo de que se trata.

5) Que, en tales condiciones, habida cuenta que el exceso niegado en la contestación de la demanda no alcanza a 10 días, lo expuesto hasta para el rechazo de la queja, 6) Que las consideraciones precedentes hacen innecesaria la decisión por el Tribunal de la invocada inconstitucionalidad de la ley 16.577. Ello, porque tal defensa es inconducente nara Ia resolución de la eausa —doctrina de los autos " Alberti, H. M.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:515 
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