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Año: 1965, Fallos: 262:519 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la ley 11.682 —art. 53— por aplicación del cual se decide la causa, no es susceptible de tacha constitucional. Lo declarado al respecto, por el fallo apelado, en el sentido de que no existe agravio al art, 86, inc. 22, de la Constitución Nacional, si la norma reglamentaria respeta el espíritu de la ley y no excede el ámbito en que su interpretación es opinable, se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal —Fallos: 259:53 y sus citas—.

4) Que la alegada inexistencia de sustentación legal del. gravamen resulta así inadmisible —Fallos: 255:264 y sus citas—.

5) Que tampoco encuentra esta Corte que las modalidades «e la causa justifiquen la exención de costas solicitada.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, «e confirma la sentencia recurrida de fs. 236. Con costas.

Pevro ABERasTURY (según su voto) — RicarDo CoLomBres — EsteBax Imaz — AMítcaR A. MERCADER.

Voro veL Señor Mixistro Doctor Dox Penro ABERASTUBY Considerando:

1) Que la sentencia de fs. 236/8 revocó la resolución del Tribunal Fiscal de fs. 208/13 y, en consecuencia, quedó firme lu de la Dirección General Impositiva (fs. 5/6) que había formulado cargo a la firma recurrente e impuesto multa por m$n 671.514,27 y m$n 4.000, respectivamente, por las salidas no documentadas, que la inspección comprobó, en el período 1950/6. Contra ella la firma Lumbertini e Hijos interpuso recurso ordinario fs. 241) que fue concedido (fs. 242) y es procedente, por exceder el objeto del pleito el mínimo establecido por el art. 24, ine. 6" ap. a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 15.271.

29) Que surge de la citada resolución de fs. 5/6, del recurso ante el Tribunal Fiscal y de los antecedentes agregados, que las salidas impugnadas por falta de documentación pueden clasificarse en dos grupos: a) los llamados "°gastos de puerto", reconocidos como gastos habituales y obligados en el orden de actividades a que se dedica la recurrente (reparación, pintura y limpieza de buques) y por los que en ejercicios anteriores había pagado impuesto a los réditos por "comisiones innominadas" fs. 6 del informe de la inspección del 4/X/57 de la carpeta agregada) ; y b) pagos exigidos, según la recurrente, por personas entonces vinculadas a la Administración, bajo amenaza de represalias (exacciones), efectuados a interpósitas personas y cuyos

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:519 
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