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Año: 1965, Fallos: 262:523 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y Contenciosondministrativo que rechaza una demanda de nulidad de la cesuntía y reincorporación al eargu docente deducida con fundamento en el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal.

EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación.

La cesantía de un empleado público no constituye la condena a que se refiore el art. 18 de la Constitución Nacional, sino el ejercicio de una atribución inherente a los poderes de las respectivas autoridades jerárquicas.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de setiembre de 1965.

Vistos los autos: "Fretes, Alberto R. e/ la Nación —su demanda—".

Considerando : .

1) Que el recurso ordinario de apelación a que se refiere el recurrente a fs. 159 no ha sido considerado ni por la Cámara a quo en su decisión de fs. 126 ni por esta Corte en la de fs. 156, no habiéndose interpuesto recurso alguno sobre el punto contra los pronunciamientos mencionados, Por lo demás, no se ha demostrado que el monto debatido en última instancia supere el límite legal establecido por el art. 24, inciso 6, del deereto-ley 1285/58, modificado por la ley 15.271 (Fallos: 249:170 y otros).

29) Que, en cuanto al recurso extraordinario, es jurisprudencia corriente que los agravios en él ecutenidos limitan la jurisdicción de esta Corte y obviamente excluyen los que sólo xo formulan en la queja o en la memoria del art. 8 de la ley 4055 Fallos: 253:478 ; 255:211 ; 257:275 ; 258:2909 y otros).

39) Que, así las cosas, corresponde desechar los fundados ex los arts. 14, 19, 33 y 95 de la Constitución Nacional, que no guardan la relación directa e inmediata que requieren el art. 15 de la ley 48 y los precedentes de esta Corte. Además y tratándose de cesantía anterior a la reforma constitucional del año 1957, es aplicable al caso la reiterada jurisprudencia de esta Corte sobre las facultades del Poder Ejecutivo al respecto, con base en lo concretamente dispuesto por el ine. 10 del art. 86 de la Constitución Nacional (Fallos: 178:80 ; 188:176 ; 201:360 ; 254:43 , sus citas y otros).

4) Que, en lo concerniente a la pretendida violación del decreto 15.535/54 (ley 14.386), el Tribunal estima que tales normas no autorizan la modificación del fallo recurrido, no sólo por lo afirmado por el posterior decreto 4227/55, sino también por la no invocada constitución del llamado Tribunal de Disciplina art. 22 del decreto 15.535/54). Además, tampoco resulta de los

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:523 
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