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Año: 1965, Fallos: 262:534 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR CIENERAL SUBSTITUTO
Suprema Corte:

Pal como lo señala el señor Juez en lo Penal de Santa Rosa fs. 24), el presente censo aparece, prima facie, como un conflicto entre autoridades de un partido político que ha intervenido en elecciones nacionales, conflicto que versa sobre la determinación de cuáles de las personas que desempeñaron cargos directivos han podido disponer de los fondos percibidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 59, ine. f), de la ley 16.652.

En tales condiciones, corresponde conocer de los hechos a la justicia electoral nacional, dados los amplios términos en que se encuentran concebidos los arts. 5 y 6 de la ley mencionada, sin perjuicio de que, si la investigación demostrare la posible comisión de algún delito común, se dé oportunamente intervención al Tribunal competente.

Estimo, pues, que procede dirimir la contienda declarando que corresponde entender en la causa el señor Juez Federal de Santa Rosn. Buenos Aires, 20 de agosto de 1965. Eduardo H.

Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de setiembre de 1965.

Autos y vistos; considerando:

Que el Tribunal comparte las conclusiones del precedente dictamen del Señor Procurador General substituto.

Que, en efecto, apreciadas "prima facie" las constancias de la enusa, surge de ellas la necesidad de que, para juzgar si se han cometido o no los hechos denunciados como delictuosos, se establezca cuáles son las autoridades del partido político interesado que se hallaban facultadas para percibir y disponer de los fondos adjudicados a aquél en virtud de lo dispuesto por el art, 59, ine, £), de la ley 16,652. Y por tratarse, en el cnso, de un partido reconocido por la justicia electoral nacional para participar en comicios del mismo enrácter, como son los que dieron lugar al «tueeso investigado, la determinación de las circunstancias antes soñaladas y de sus posibles consecuencias penales incumbe a la justicia federal.

Que a igual conclusión cabe llegar si se tiene en cuenta que, eventualmente, podría resultar responsabilidad para los organis

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:534 
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