Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1965, Fallos: 262:538 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Disimexcia bEL Señor Mixistro Docror Dox Cattos Juan Zavar.a RonrícrvEZ Considerando:

1) Que en Fallos: 174:105 , la Corte, con fecha 25 de noviembre de 1935, estableció que la transferencia de dominio, se«ún el Código Civil, debía considerarse consumada por la conenrrencia de dos condiciones: el título, que podía ser cualquiera de los que la ley reconoce como medios de transmisión de derechos totales como la venta, permita, etc., constante de la correspondiente escritura pública y la tradición (arts, 2524, inc. 4 2601 y 2602 correlacionado con el art. 1184, ine, 19).

° Al legislar el Congreso sobre la materia que le es propia «decía entonees el Tribmal— naturalmente es excluyente de toda otra autoridad. El Congreso no ha establecido el requisito del registro, como condición para que el acto tenga todos los efectos jurídicos que las partes le han querido dar" (el párrafo entre comillas en pág. 132).

2) Que, con posterioridad a ese fallo, el Congreso ha dictado leyes modificatorias del Código Civil: a) Ia ley 13.512 de propiedad horizontal, que establece la obligatoria inscripción del reglamento de copropiedad en el Registro de la Propiedad (art. 9), disponiendo que el Poder Ejecutivo reglamente los requisitos de esa inscripción (art, 19); y hb) la ley 14.005, de venta de lotes a plazos, en la que se dispone que el propietario del inmueble que cesee vender en la forma prevista, hará anotar en el Registro Público Inmobiliario que corresponda... su declaración de voluntad de proceder... en tal forma (art. 2) y el comprador que transfiera el contrato deberá anotar esa inscripción en el Registro Público Inmobiliario (art. 4). Se prevén, además, los embirgos e inhibiciones contra el vendedor (art. 1).

Ambas leyes son invocadas expresamente por el recurrente en sti queja.

29) Que, además, se ha dictado la ley 14.159 denominada de "cntastro nacional", enyo propósito determinante es "sanear en definitiva los respectivos títulos de propiedad" (art, 1). Se establece que "paralelamente (a la determinación de las distintas zenas parcelarias", art. 75). el Registro de la Propiedad, a medida que el desarrollo del entastro lo permita irá estrueturando un índice real, referido a las constancias de la Dirección Nacional del Catrasto y que se elevará simultáneamente, con el índiee alfabético a que se refiere la ley 1893 (art. 22), Por virtud de estas nuevas leyes resulta que el art; 239 de la

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1965, CSJN Fallos: 262:538 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-538

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 262 en el número: 538 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com