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Año: 1965, Fallos: 262:84 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el art. 24 del Estatuto asegura el contralor jurisdiccional de estos actos y en tal sentido integra la garantía del art. 14 nuevo citado, permitiendo la discusión de la legalidad de la separación, a quien decide hacerlo con un procedimiento suficiente y adecuado de la defensa de sus derechos y a la amplitud necesaria del debate judicial (Fallos: 250:415 ), Con tal sentido y no con otro, corresponde entender la expresión "podrá recurrir" en la que el recurrente fundamenta muy principalmente su argumentación, ya que este supuesto se diferencia de otros en que la defensa del derecho lesionado del agente es obligatoria por las "acciones judiciales que correspondan", como en el caso del art. 6, ine, £), del Estatuto. No se ha invocado y menos probado, que el ejercicio del recurso haya sido conrtado al recurrente, o la insuficiencia palmaria del mismo por circunstancias excepcionales atinentes al presente caso que pudieran justificar otro medio legal de impugnación (comp, Fallos: 259:1753 ). q 7) Que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el art. 24 y sigtes. del Estatuto no establece un "fuero personal" proscripto por el art. 16 de la Constitución Nacional en desmedro del recurrente, ni viola la garantía de igualdad ante la ley (comp.

Fallos: 255:150 y sus citas). La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, Sala Contenciosoadministrativa, integra los tribunales permanentes que al Congreso corresponde crear por ley, en virtud del art. 100 de la Constitución Nacional, incumbiendo a su discreción resolver qué Tribunales y por cuáles vías y procedimientos, conocerán y decidirán las enusas, los que, en cuanto aseguren debida nudiencia, posibilidad de prueba y sentencia por un juez imparcial, no son impugnables con base en la garantía de la defensa en juicio. Y tampoco es objetable que en causas de esta naturaleza se disponga, como en el caso, la sustitución del clásico juicio ordinario, por procedimientos más adecuados y que condicen mejor con los derechos que se busen tutelar. A ello corresponde agregar que la misma Cámara es tribunal competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones de organismos administrativos (art. 33, deereto-ley 1285/58), que la decisión final de causas como la presente es susceptible de apelación extraordinaria en los casos del art. 14 de la ley 48 y que la doble instancia no es requisito constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 256:39 , 147, 440 y «us citas).

8") Que el plazo de treinta días para interponer el recurso ante la autoridad administrativa que dictó el acto (art. 25) permite el fácil y expedito ejercicio del derecho de impugnación en la misma sede en la que el impugnante prestó servicios. La cir

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:84 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-84

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