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Año: 1961, Fallos: 250:415 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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están en tela de juicio las razones que han tenido los legisladores para sancionar Ja limitación, ni si la medida constituye un acto de buen gobierno o no. Lo que debe estudiarse es si ella afecta al principio de igualdad ante la ley que establece la Constitución. En otras palabras, que si el artículo no es contrario a la Constitución él debe aplicarse pura y simplemente.

Por cierto que el legislador ha tenido sus fundamentos para establecer la disposición controvertida, Frente a la realidad de la actividad aeronáutica indudablemente ha tratado de ordenarla para que ella encuadre dentro de todo el ordenamiento jurídico que eneauza la vida del país hacin el bien común o interés general. Y dentro de las medidas tendientes a la consolidación de la industria aeronántica habrá considerado que eran necesarias algunas limitaciones a los derechos individuales, tales como ésta que se diseute, Si el medio elegido es acertado o no, es cosa que escapa al pronunciamiento judicial. Lo que interesa es que las restricciones al ejercicio de los derechos individuales se ha establecido sin discriminación de personas, de manera que el principio de igualdad queda a salvo ver La Ley, t. 80, pág. 452; t. 56; pág. 400).

III. La parte aetora entiende que se afecta a la ignaldad con respecto a la situación en que se encuentran las otras ramas del transporte (antomotor, ferroviario, marítimo). La cuestión puede prestarse a discusiones interesantes, pero al margen del problema institucional. La aprecinción política o enbernativa sobre el valor de cada industria desde el punto de vista del interés de la Nación; si ella debe ser protegida y por qué medios, ete., todo ello forma parte de la tarea eubernativa en sentido lato, incluído el poder de legislar.

Pueden existir razones de bien común que antoricen a sancionar medidas de protección. Todo esto es obvio y se hace patente si se examina el desarrollo de algunas de nuestras industrias y las leyes que las han fomentado. Pero esto, sólo excepcionalmente puede dar Jugar a un problema constitucional, En definitiva entiendo que la disposición del art. 139 es válida y no atenta contra ninguna disposición de la Ley Fundamental. Los agravios de la parte actora, que se limitan a este punto no pueden prosperar.

IV. La demandada se ngravia a su vez respeeto de dos puntos de la sentencia: a) en cuanto determina la condena en intereses; y b) por la forma de la imposición de costas.

a) Respecto del primer punto de la sentencia es conforme a lo ya resuelto por este Tribunal en ensos anteriores, Si la reparación debe hacerse desde el momento en que el perjuicio se produce, es evidente que desde ese mismo momento debe considerarse en condiciones de producir intereses, Por ello los intereses

Conforme al acuerdo precedente, se confirma la sentencia apelada en todas sus partes, Las costas de esta instancia también por su orden. — José Franciseo Bidan — Francisco Javier Vocos — Eduardo A, Ortiz Basualdo.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:415 
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