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Año: 1965, Fallos: 263:162 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en relación con los ejercidos por los demandados, en forma que permita apreciarios como continuación de alguna supuesta posesión de aquéllos.

2) Que la actora sostiene finalmente que los demandados son poseedores de mala re del campo en cuestión. Para ello se remite a los antecedentes relatados, especialmente a la forma como ligaron su nombre a la cadena de presuntos titulares de derechos ala Fracción pretendidamente adquirida por Bernardino Rojas, y también a la ocupación de una extensión de tierra no coincidente con la descripta en el título invocado. Formula la imputación de mala fe tanto en lo que hace a la validez del título invocado con hase en arreglos carentes de efecto jurídico, como en lo referente a su ubicación en el terreno y a la posesión obtenida mediante una variada gama de artificios.

3") Que funda su derecho en los arts. 2758, 2750, 2772, 2787, 2794, 2155, 258, 2261 (1), 2423, 2455, 2438, 2441, 2447, 2444, 986, 988, 1004, 1047, 1051, 1052, 2378, 2379, 2601, 2602, 3270 y 3277 del Código Civil. Pide costas.

4) Que luego de su citación y emplazamiento y de corrido el traslado de la demanda (fs. 35), los demandados, por medio «del doctor Héctor Ricardo Aceguinolaza, a fs. 54 oponen como previo y especial pronunciamiento la excepción de litis pendencia.

También de fs. 88 a fs. 109, corre el escrito de dicho mandatario en el que se contesta derechamente la demanda y se solicita 1 total rechazo, con costas. En dicho escrito, sin perjuicio de mantener la defensa de litis pendencia, por su orden, opone: la prescripción liberatoria, en cuanto a la demanda de nulidad ; la falta ¡e acción contra la Provincia de Misiones por no ser propietaria del bien podido y la prescripción ndquisitiva decenal y también treintañal. Niega los hechos y refuta las enusales de nulidad invocadas por la actora.

5) Que, a tales fines, la parte demandada sostiene que el plazo bienal de prescripción de la acción de nulidad se halla vencido, ante el conocimiento que tuvo la actora de las cireunstancias que considera determinantes de la milidad, por lo menos desde el 6 de setiembre de 1956, fecha del decreto 1108 que ordenó la promoción de la respectiva demanda por nulidad o falsedad de título. Agrega empero que este conocimiento puede infevirse también de los hechos anteriores que menciona.

6) Que la defensa de falta de acción se funda en los antecodentes de dominio y posesión, indienndo como primeros antecedente: del título de los demandados las solicitudes presen tadas el 8 de junio de 1881 a la Provincia de Corrientes, en enrácter de propietarios, por don Celestino Lado y doña Rosa Cáceres

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:162 
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