Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1965, Fallos: 263:157 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

considero que el mismo es improcedente, y, en consecuencia, que corresponde declarar que ha sido mal concedido a fs. 118 por el a quo. Buenos Aires, 5 de julio de 1965, Remón Lescano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de octubre de 1965, Vistos los autos: "Tabuada, Genaro y otros e/' Industria y Comercio, Compañía de Seguros S. A. s- diferencias de haberes".

Considerando; Que, como lo señala el Señor Procurador General, la inconstitucionalidad alegada con fundamentos en el art, 86, ine, 2?, de la Constitución Nacional y so color de que existe incompatibilidad entre una ley y un deereto de orden común, no sustenta el recurso extraordinario, Ello porque remite a la inteligencia de las normas no federales que rigen el caso y que es materia ajena a la instancia de excepción —Fallos: 258:191 , 207 y sentencia de fecha +4 de octubre de 1965 recaída en los autos R. 391, XIV, " Enquin, Ricardo León e/ Cooperativa Patronal Limitada de Seguros", y otros. .

Que debiendo la sentencia del Tribunal, cuando conoce por vía del art. 14 de la ley 48, Jimitarse a'los agravios expresados en el escrito de interposición del recurso y no figurando entre los enunciados a fs. 77/78 vta, la alegación de arbitrariedad respecto del fallo de fs. 69/74 vta., el recurso deducido no puede prosperar.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs.

77/78 vta.

Penno Avenastrry — Ricarmo CoLoMRES — Estegax Imaz — CarLos Juas Zavars RopríGvez (según + voto) — Amítcar A. Mer

CADER,
Voro peL Seor Mixistro Doctor Don Carros Juas Zavata RobríGUEZ Considerando: , Que en el presente caso no se dan las circunstancias de la concesión de un beneficio no pedido por la actora en la de

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1965, CSJN Fallos: 263:157 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-157

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 263 en el número: 157 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com