considero que el mismo es improcedente, y, en consecuencia, que corresponde declarar que ha sido mal concedido a fs. 118 por el a quo. Buenos Aires, 5 de julio de 1965, Remón Lescano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de octubre de 1965, Vistos los autos: "Tabuada, Genaro y otros e/' Industria y Comercio, Compañía de Seguros S. A. s- diferencias de haberes".
Considerando; Que, como lo señala el Señor Procurador General, la inconstitucionalidad alegada con fundamentos en el art, 86, ine, 2?, de la Constitución Nacional y so color de que existe incompatibilidad entre una ley y un deereto de orden común, no sustenta el recurso extraordinario, Ello porque remite a la inteligencia de las normas no federales que rigen el caso y que es materia ajena a la instancia de excepción —Fallos: 258:191 , 207 y sentencia de fecha +4 de octubre de 1965 recaída en los autos R. 391, XIV, " Enquin, Ricardo León e/ Cooperativa Patronal Limitada de Seguros", y otros. .
Que debiendo la sentencia del Tribunal, cuando conoce por vía del art. 14 de la ley 48, Jimitarse a'los agravios expresados en el escrito de interposición del recurso y no figurando entre los enunciados a fs. 77/78 vta, la alegación de arbitrariedad respecto del fallo de fs. 69/74 vta., el recurso deducido no puede prosperar.
Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs.
77/78 vta.
Penno Avenastrry — Ricarmo CoLoMRES — Estegax Imaz — CarLos Juas Zavars RopríGvez (según + voto) — Amítcar A. Mer
CADER,
Voro peL Seor Mixistro Doctor Don Carros Juas Zavata RobríGUEZ Considerando: , Que en el presente caso no se dan las circunstancias de la concesión de un beneficio no pedido por la actora en la de
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:157
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