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Año: 1965, Fallos: 263:405 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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efr. Código Civil, art. 2748; Larat£, Tratado de los derechos reales, t. U, púg. 337), lo que no se da en el caso según las pruehas y elementos de juicio que adecuadamente valora la sentencia apelada. Y también porque la admisión exclusiva de tal procedimiento implicaría negar al Estado Nacional el ejercicio válido de Facultades públicas que le son propias en materia de policía de la propiedad forestal y que se hallan conformadas en un régimen específico como lo es el de la ley 13.273, cuva validez no se ha cuestionado ex la cansa, 5) Que, en efecto, dictada por el Congreso Nacional en virtud «de las atribuciones del art. 67, ine, 16, de la Constitución Nacional (Fallos: 246:212 ), dicha ley, entre otras disposiciones que interesan, declara de interés público la defensa de los bosques y somete a restricciones el ejercicio de los derechos sobre ellos art. 1); condiciona su explotación a antorización previa de los organismos competentes (art. 14); establece que tratándose de hosques fiscales de producción, no podrá autorizarse su explotación hasta que se haya "ejeentado previamente su relevamiento forestal, la aprobación del plan dasocrático y el deslinde, la niensura y amojonamiento del terreno, en la medida que las cirennstancias lo permitan" (art. 8), quedando sujeta, tal actividad, al pago de los aforos respectivos (art. 4). Está prohibida, asimismo, la simple ocupación de los hosques fisenles sin el permiso correspondiente, debiendo expulsarse a los intrusos (art. 46) y se establece un sistema represivo forestal (arts. 53, 64 y otros).

6") Que en la demanda se requirió la nulidad de diversos deeretos y resoluciones estatales que dispusieron la paralización de la explotación forestal de la actora e impusieron aforos e inenutación de productos, y como consecuencia de tal nulidad los demandantes pidieron los daños y perjuicios resultantes y necesorios. Producida en antos la prueba que ambas partes ofrecieron a fs, 152/160 y 146/7, de su examen objetivo a los efectos del presente juicio —indemnizatorio y no real, por la naturaleza de la neción deducida— resulta la pertinencia de principio de las medidas de policía adoptadas por la autoridad en región extensa y de difícil acceso y ubiención (£s, 404 vta., voto del Doctor Bécear Varela, fs. 544). Entre tales elementos de juicio debe mencionarse el informe de la jefatura de Topografía sobre la base de los trahajos en el terreno de la comisión de topógrafos Cernich-CintoDecotto (fs. 2/9 del expte. del Ministerio de Agricultura n° 128.874/54, ngrogado) ; los informes producidos, luego de sus trahajos técnicos en la zona, por la comisión de mensura Fiat (fs.

499, mismo expte.), así como por la comisión Fernández CorralesCernich (fs, 522 ss., mismo expediente) y el contenido de denun

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:405 
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